6° Derecho 

Caracteres del estado civil


Estado civil. Concepto y caracteres


FICHA 5: Sujetos de Derecho/Personas físicas y jurídicas

SUJETOS DE DERECHO

Son sujetos de derecho las personas físicas o individuales y las personas jurídicas o colectivas.

Toda persona (sujeto activo o pasivo) es titular de derechos y obligaciones. Se discute el origen de la palabra "persona", se trataba de la máscara o careta que usaban los actores, para caracterizarse y a su vez, emitir su voz con mas resonancia.

Con el correr del tiempo, se aplica dicha palabra a los actores de la vida social y jurídica. La persona es quien tiene la aptitud para poder ser titular de derechos y deberes. Según Sánchez Román, persona es toda entidad física o moral, real o jurídica, susceptible de derechos y obligaciones,.

Según el artículo 21 de nuestro Código Civil, son personas físicas todos los individuos de la especie humana, y se consideran personas jurídicas, el Estado, el Fisco1, la Iglesia, entre otras.

Por lo tanto, el concepto de persona en nuestro derecho se aplica a los seres humanos y a ciertas organizaciones formadas por ellos.

El ordenamiento jurídico uruguayo distingue entonces dos tipos de personas: personas físicas o individuales y personas jurídicas o colectivas.

PERSONA FÍSICA

¿CUÁNDO COMIENZA Y FINALIZA LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA?

Se trata de determinar desde qué momento el derecho debe atribuir la condición jurídica de sujetos de derecho a las personas físicas. Desde cuando ese sujeto de derecho va a ser parte de la relación jurídica.

Desde la más remota antigüedad, la concepción y el nacimiento enfrentaron a los juristas a la necesidad de dar respuesta a diversas interrogantes.

A la luz de los avances biogenéticas se vuelve a poner la temática sobre el tapete, y aquellos conceptos que siempre fueron aceptados como verdaderos, hoy son revisados por los juristas.

Para determinar desde qué momento el derecho confiere calidad de sujeto de derecho a la persona física, el derecho histórico y comparado ofrecen distintas soluciones:

A) TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN


La concepción en el seno materno señala el comienzo de la existencia de la persona. O sea, el feto intrauterino ya es persona, es sujeto de derecho. El nacimiento simplemente confirma la existencia del concebido. Este sistema es sostenido por los miembros de la religión católica y es recogido por el Código Civil argentino.

Crítica: a) confunde el hecho de comenzar a vivir con el comienzo de la personalidad jurídica.

b) En la mayoría de los casos es imposible determinar el instante preciso de la concepción.

c) ¿Qué entendemos por concebido? Sería el óvulo fecundado que comienza su gestación en el seno materno. Pero con las nuevas técnicas de reproducción humana asistida se permite iniciar o continuar la gestación fuera de la matriz de la madre biológica.

Estas técnicas de reproducción asistida consisten en todas aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de procreación.

d) En realidad el inicio vital del ser humana comienza con la fecundación, la concepción es consecuencia de la fecundación2.

Fundamentos jurídicos: esta teoría se apoya en las siguientes normas jurídicas:

1) Pacto de San José de Costa Rica. 2) Artículo 325 Código Penal. 3) Ley 15.977 (Creación del INAU). 4) Código de la Niñez y Adolescencia.


B) TEORÍA DEL NACIMIENTO


La personalidad comienza con el nacimiento. Se trata del desprendimiento del cuerpo materno y comienzo de la vida extrauterina con el corte del cordón umbilical. Este sistema lo recoge el Código Civil de Brasil, el de Alemania, entre otros.


Con respecto al momento del nacimiento se pueden admitir dos variantes:


  • La que considera que es suficiente para que haya nacimiento la completa separación (separación del cuerpo materno) y

  • La que, además de la separación del cuerpo materno, exige se haya producido del corte del cordón umbilical.


Aquellos que no exigen el corte del cordón se fundan en el hecho de que producida la separación, permita inhalar las primeras bocanadas de aire fuera del seno materno, ello sucede cuando se haya extraído la cabeza. Por lo tanto no requieren el corte del cordón ni la completa separación.

Consideran que nació y vivió aquella criatura que aún sin haberse completado la extracción inhaló el aire posibilitando la oxigenación por su vía pulmonar.


Crítica: esta teoría no dice sobre qué es ese ser durante los meses de embarazo.


Fundamentos jurídicos: esta teoría se apoya en las siguientes normas jurídicas: 1) artículo 21 de nuestro Código Civil, que establece que "son personas todos los individuos de la especie humana". La interpretación de este artículo tiene su origen en el derecho romano. 2) En el Pacto de San José de Costa Rica expresa: "estará protegido por la ley y, en general...", para algunos juristas no es suficiente fundamento ya que da la posibilidad a los Estados de no aplicar la teoría de la concepción al decir "y en general". 3) Nuestro Código Penal cuando castiga el aborto no lo hace por haberse cometido un delito contra un ser humano, sino que castiga las maniobras tendientes o llevadas a cabo con intención del aborto; no está reconociendo la vida de un ser humano.


3. TEORÍA ECLÉCTICA


Lo planteado por esta teoría es recogido por nuestro Código Civil, a los efectos de regular los derechos y deberes patrimoniales de una persona a adquirir como consecuencia de una herencia. Por lo tanto no es aplicable para determinar el comienzo de la personalidad.


La misma requiere la concurrencia de dos o más requisitos. Según nuestro Código Civil, se necesita: el nacimiento efectivo y la viabilidad para la adquisición de esos derechos patrimoniales. Viable es aquel que es capaz de vivir fuera del cuerpo materno.


Crítica: a) es difícil determinar en qué consisten algunos requisitos y como se los prueba. B) Esta teoría se refiere a los efectos de adquirir derechos con contenido patrimonial, como una herencia y no a los derechos de la personalidad.


Fundamentos jurídicos: esta teoría se encuentra recogida en nuestro Código Civil uruguayo en los artículos 216 y 835.


216. "Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes casos:

1º.

Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.

2º.

Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.

3º.

Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido veinticuatro horas naturales."

835. "Son incapaces:

1º.

El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

2º.

Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º)."


Hablaos del comienzo de la personalidad y vimos la existencia de diferentes teorías respecto al tema, a partir de analizar el tema es posible preguntarnos ¿Cuándo se extingue la personalidad?


FIN DE LA PERSONALIDAD


A pesar de que nuestro Código Civil no lo dice expresamente, la muerte física extingue la personalidad. Así, este hecho jurídico genera consecuencias como por ejemplo se establece en el artículo 186 numeral 1º del Código Civil donde la muerte de uno de los cónyuges ocasiona la disolución del vínculo matrimonial y el artículo 1037 dice que tanto la muerte como la declaración de ausencia producen la apertura legal de la sucesión.

Con respecto al concepto de "muerte", en el derecho positivo coincide con la idea de muerte encefálica o cerebral, dado que al verificarse ésta se produce al cese de las funciones corporales y se toma imposible la resucitación del sujeto.


Se extingue por la muerte todos los derechos y obligaciones que emanan de la persona del causante. Así por ejemplo cuando mueren los padres en ejercicio de la patria potestad se debe nombrar a un tutor, dado que con la muerte se extinguió el ejercicio de la misma.

Pero no se extinguen por la muerte los derechos y obligaciones de contenido patrimonial. En este caso, si los padres habían hipotecado su casa, los herederos recibirán dicho inmueble hipotecado, dado que la muerte de ellos no extinguió la hipoteca.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS


La capacidad es la aptitud legal de una persona física para adquirir y ejercer derechos civiles. El ser humano una vez que adquiere la personalidad comienza a ejercer su capacidad.

Esta capacidad de la persona le otorga la idoneidad para ser sujeto de las relaciones jurídicas.


Existen dos grados de capacidad: capacidad de goce - capacidad de ejercicio


La capacidad de goce es la aptitud que tienen las personas de ser titulares de derechos civiles, de ser sujetos de las relaciones de derecho. Se trata de la cualidad intrínseca de la persona de ser titular de las relaciones jurídicas.

Tienen capacidad de goce todas las personas, es un atributo inseparable de la persona humana.


En cabio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para el ejercicio de sus derechos. Es la cualidad de la persona que determina la eficacia de sus actos.

Podemos decir que la capacidad es la regla, es decir todos somos capaces desde que adquirimos la personalidad sin embargo por algunas circunstancias podemos llegar a ser incapaces, es por ello que decimos que la incapacidad es la excepción; por ejemplo el caso del demente que es declarado incapaz por el juez.


La persona es incapaz cuando no ha alcanzado un grado de desarrollo físico o mental que le permita apreciar las consecuencias de sus actos.


En nuestro derecho la única causa de incapacidad es la falta de normalidad en las facultades psíquicas, la que puede ser por falta de edad o por enfermedad mental.


Según los efectos de los actos que realizaron los sujetos de derecho se pueden clasificar las incapacidades en:


  • ABSOLUTAS: cuando los actos realizados por las personas se consideran inexistentes

  • RELATIVAS: cuando los actos realizados no se anulan, podrían llegar a valer en ciertas circunstancias.


El artículo 1279 del Código Civil dice que son incapaces absolutos: los menores impúberes (mujeres menores de 12 años y varones menores de 14 años de edad); los dementes declarados tales por sentencia judicial y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas. Aunque éstos sí pueden casarse.


El artículo 1280 del Código Civil dice que son incapaces relativos: los menores púberes (mujeres mayores de 12 y menores de 18 y varones mayores de 14 y menores de 18 años de edad) y los comerciantes fallidos.


En el caso de los comerciantes fallidos la doctrina entiende que no tienen un problema de incapacidad sino que es un problema de legitimación. Son capaces pero no tienen legitimación para realizar actos de comercio, que es su medio de vida.


El comerciante fallido o quebrado, es aquel que suspende su profesión de comerciante por no poder o por no querer pagar sus deudas. Podría contraer matrimonio o adoptar un niño, pero no podrá realizar actos de comercio porque no tiene legitimación para ello.


PERSONAS JURÍDICAS


Son asociaciones o instituciones de individuos formadas para la consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho.


El artículo 21 del Código Civil diferencia a las personas jurídicas como: A) Personas jurídicas públicas (Estado, Fisco, entre otras) B) Personas jurídicas privadas (corporaciones, asociaciones, entre otras).


Existen otro tipo de personas jurídicas que no integran la organización estatal, pero su actividad se rige por el derecho público, por ello son personas jurídicas públicas no estatales (Caja Notarial, de Profesionales Universitarios, de Bancarios, el LATU)


Elementos de las personas jurídicas


  1. Organización de personas: la agrupación de individuos es esencial para que exista una persona jurídica. Cuando predomina el elemento personal estamos ante corporaciones y cuando el predominio es del elemento patrimonial se habla de fundaciones.

  2. Patrimonio común: medios aptos para lograr el fin, el patrimonio de la persona jurídica es independiente del patrimonio de cada uno de sus integrantes.

  3. Interés o fin: el Estado lo toma en cuenta al momento de otorgar la personalidad jurídica. Los fines pueden ser diversos, pero siempre lícitos y realizables.

  4. Reconocimiento de la autoridad pública: es el acto jurídico en virtud del cual el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura (MEC) resuelve tratar como una persona jurídica única a un conjunto de individuos (personas físicas). Este es el elemente jurídico que da nacimiento a la persona jurídica.


Algunas personas jurídicas:


Asociaciones civiles y corporaciones: son un conjunto de personas que se reúnen para obtener un fin, con predominio del elemento personal. Hay coincidencia entre la voluntad de quien dirige la agrupación y las personas que la componen; en un club deportivo los socios eligen su Comisión Directiva.

Se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas del MEC. Ejemplos: clubes deportivos: asociaciones, entre otras.

Fundaciones: conjunto de bienes destinados a un fin. Surgen generalmente cuando una persona deja una suma de dinero como herencia o hace una donación para que se constituyan una entidad con diversos fines. Persiguen un objeto de interés general, sin propósitos de lucro.

Sociedades civiles: se trata de una convención entre particulares por la cual disponen de algo en común para desarrollar una actividad y luego repartirse los beneficios obtenidos.

Sociedades comerciales: son personas jurídicas desde la celebración del contrato que las hace nacer. Se regulan por la ley 16.060 (Ley de sociedades comerciales).

Personas jurídicas de derecho público y de derecho privado: las personas jurídicas de derecho privado son las formadas por los particulares para sus propios fines, no tienen poder público. Como por ejemplo: Supermercados Disco Sociedad Anónima.

Las personas jurídicas de derecho público son las creadas por normas jurídicas, Constitución o por Ley, para cumplir fines que interesan a toda la colectividad. Ejercen poder público, dictan decisiones que obligan a todos los individuos. Por ejemplo: UTE, tiene poder público cuando establece la tarifa del servicio.

Personas jurídicas no estatales: tienen cometidos públicos, pero no integran la organización estatal, se regulan por la ley. Por ejemplo: Caja Notarial, Bancaria, de Profesionales Universitarios, entre otras.


Bibliografía:

-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2001

-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.

-García Maynez, Eduardo Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrua S.A.

-Correa Fleitas Derecho Público. T.I y II. FCU., 2007.

1 FISCO: nombre que se le da al Estado cuando actúa como un particular, por ejemplo, cuando compra un edificio para construir un liceo

2 Fecundación: contacto del espermatozoide con el óvulo

Concepción: resultado del proceso de fecundación

FICHA 4: Relación jurídica/Hechos y actos jurídicos


RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica es un vínculo entre sujetos de derecho, uno de los cuales se llama sujeto activo frente a otro llamado sujeto pasivo. La relación se llama jurídica porque si bien refiere a una relación social el derecho entiende que ésta es relevante y por lo tanto la regula. Entonces una relación social se diferencia de una jurídica cuando aquella no necesita ser regulada por el derecho.

Las relaciones jurídicas son aquellas que se derivan de la convivencia social y que originan derechos y obligaciones para quienes participan en ellas. En razón de que los seres humanos (por si solos o unidos en agrupaciones que se denominan personas jurídicas, colectivas) son los únicos posibles receptores de efectos jurídicos, es que esas relaciones siempre son intersubjetivas... En esa relación intersubjetiva, alguna persona o grupo de personas se colocan en situación jurídica activa y otra/s en una situación jurídica pasiva; de forma que quienes se sitúan en la primera posición normalmente pueden exigir un comportamiento...

No hay un criterio uniforme para determinar los elementos de la relación jurídica, no obstante se pueden distinguir tres:

1- Los sujetos de derecho pueden ser activos o pasivos.

Son activos quienes tienen el derecho subjetivo, la facultad de exigir del otro el cumplimiento de un deber jurídico. En un contrato de préstamo de dinero, el sujeto activo es quien entrega la suma de dinero a otro, teniendo la facultad de exigirle su devolución en determinado plazo y con cierto interés.

Son sujetos pasivos los que tienen el deber jurídico, los deudores de la prestación, en el mismo ejemplo aquel quien tiene que devolver el dinero al prestador.

El sujeto de derecho activo o pasivo siempre será una persona, que puede ser física (ser humano) o jurídica (persona colectiva).

Cada uno de estos sujetos en la relación tiene un papel diferente, pues pueden ser sujetos activos o pasivos. Ello dependerá del lugar o posición que cada uno tenga en la relación. A este lugar o posición que los sujetos tienen se le denomina situación jurídica. De este modo las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupan cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas.

La situación jurídica puede ser pasiva o activa. Tener una situación jurídica pasiva en una relación jurídica significa ser el titular del deber. Tener una situación jurídica activa significa ser el titular del derecho.

2- El objeto de la relación jurídica es el interés implicado en la relación. Este interés puede ser los bienes, los actos de las personas, los servicios. Se trata del conjunto de derechos subjetivos y deberes jurídicos recíprocos de los sujetos de derecho. Por ejemplo en una compra-venta, el objeto de la relación jurídica será el conjunto de derechos y deberes del comprador y el vendedor. Ese interés implicado en la relación (también llamado obligación) puede consistir en:

a) dar o entregar una cosa, por ejemplo cuando se compra una casa, un sujeto entrega el precio y el otro entrega la casa

b) hacer, consiste en la realización de una determinada actividad, por ejemplo pintar una casa.

c) no hacer, consiste en la abstención de realizar determinada actividad, por ejemplo no plantar árboles cerca de las paredes medianeras.

Cuando el objeto de la relación jurídica consiste en dar una cosa, nos referimos a la entrega de un objeto de derecho, un bien el cual forma parte del patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables económicamente y que tienen una medida de valor. Se integra con un activo y un pasivo) de una persona. Así por ejemplo cuando compramos un vehículo, el objeto de la relación jurídica a entregar lo constituye el objeto de derecho que es dicho vehículo.

3- La causa son los hechos o actos jurídicos, los acontecimientos que producen efectos jurídicos en cuanto son generadores de derechos y obligaciones para las partes.

Quien se encuentra en una situación jurídica pasiva -como ya expresamos- es el titular de un deber ¿Deber jurídico u obligación?

La doctrina suele denominar al deber jurídico como "obligación", se trata del vínculo por el cual una persona, sujeto pasivo de la relación jurídica, debe dar, hacer o no hacer una cosa, objeto de la relación, a favor de otra persona, sujeto activo.

En la obligación se destacan dos elementos: la deuda, deber que incumbe al sujeto pasivo de prestar aquello a que se obligó y la responsabilidad, prerrogativa del acreedor, de ejecutar el patrimonio de su deudor para satisfacer su crédito.

En la relación obligacional, existen dos partes determinables: un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo, o deudor. El sujeto activo tiene una expectativa de obtener de su deudor (sujeto pasivo) el cumplimiento de la obligación. La prestación consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Las obligaciones de los sujetos pueden tener diferente origen. Cuando pensamos en su origen nos referimos a las fuentes de las obligaciones. Las principales fuentes de las obligaciones son los contratos y los delitos.

El contrato es un acuerdo de voluntades de modo que una o ambas partes se comprometen a realizar una prestación.

El delito es una fuente de las obligaciones porque la persona que intencionalmente causa daño a otra persona queda obligada a reparar dicho daño.

Concepto de Derecho subjetivo

A veces utilizamos expresiones tales como: "El Derecho dice..." o "Según el Derecho..." o "La ley dice..." con estos enunciados hacemos referencia a un derecho objetivo situado fuera de nosotros.

En cambio expresiones como "Tengo derecho a..." sugieren como sentido, pues nos estamos refiriendo a un derecho subjetivo que podría nacer de nosotros mismos.

En el primer enunciado se nos presenta como algo objetivo, como la posibilidad de reunir todo el Derecho Positivo y situarlo en un lugar preciso fuera de nosotros. En el segundo enunciado como algo subjetivo, nace de nuestra conciencia, podríamos hablar de un sentimiento jurídico.

Entonces ¿Es posible afirmar que hay un derecho objetivo y uno subjetivo?

Para la Escuela Histórica los derechos subjetivos existieron antes de que exista el derecho objetivo (orden jurídico). Por tanto supone que los derechos subjetivos no surgen de la norma "El orden jurídico garantiza y configura los derechos subjetivos pero no los crea". (Kelsen)

No obstante, para otras concepciones del Derecho la posibilidad de referirnos al derecho desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo, indica que estamos ante el mismo fenómeno. El Derecho como sistema es uno solo, para considerarlo existen dos puntos de vista distintos, que no originan dos derechos diferentes. (Jiménez de Aréchaga).

Simplemente se trata de una doble perspectiva: objetiva y/o subjetivo.

El objetivo según el cual se considera al Derecho "desde afuera", somos espectadores del sistema de normas jurídicas. El subjetivo, según nos colocamos "dentro" del orden jurídico, como participantes del mismo.

"El Derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo" (García Maynez). Dice el mismo autor: "los dos conceptos se implican recíprocamente, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derechos subjetivos que no dependan de una norma"


El derecho subjetivo consiste en la facultad de una persona de exigir de otra el cumplimiento de un determinado deber, en caso de incumplir, el poder reclamar al responsable, así como también de exigir de otras personas el cumplimiento de deberes genéricos de respetar los derechos propios como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros; todo en ello en virtud de normas jurídicas que prevén sanciones para los distintos incumplimientos

En un sentido amplio podemos decir que el derecho subjetivo es la facultad o poder de hacer valer nuestros propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a las normas jurídicas.


HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Algunos sucesos:

- Esta semana llovió solo un día.

- En quince días comienza la primavera.

- Un terremoto afectó a un pueblo completo en Chile.

- Una pareja contrajo matrimonio.

- Pedro vende su casa.

- Pablo cometió un homicidio.

- Juan dejó una herencia.

- Un motociclista atropelló a una anciana que cruzaba la calle.

Si analizamos los sucesos antes mencionados, encontraremos que algunos de ellos ocurren por la acción de las personas y otros sin su participación. Algunos fueron realizados por las personas en forma voluntaria y otros no. Entre estos últimos, algunos son lícitos y otros no. Algunos de los dichos sucesos tienen consecuencias jurídicas y otros no la tienen.

Aquellos hechos que no tienen relevancia jurídica son hechos simples. Como por ejemplo esta semana llovió un solo día y en quince días comienza la primavera. Y por el contrario los que sí tienen relevancia para el derecho se llaman hechos jurídicos. Corresponde a esta categoría todos los ejemplos restantes.

Son hechos jurídicos los acontecimientos que provocan efectos jurídicos. Se trata de aquellos hechos que las normas jurídicas les atribuyen determinadas consecuencias, como la adquisición, modificación o pérdida de derechos y obligaciones.

Dentro de los hechos jurídicos se diferencian: hechos naturales y hechos humanos.

Los hechos jurídicos naturales son hechos no humanos, acontecimientos naturales o accidentales en los cuales no ha intervenido el hombre pero que, producen efectos jurídicos. Por ejemplo la muerte natural, los perjuicios causados por una sequía donde previamente se había contratado un seguro por daños, un terremoto, entre otros.

Los hechos jurídicos humanos: son aquellos en los cuales ha intervenido el hombre. Se clasifican en hechos voluntarios e involuntarios.

Son hechos humanos voluntarios los realizados por el hombre con discernimiento, intención y libertad. Discernimiento significa que la persona comprende lo que hace. La intención supone que desea realizar el acto que lleva a cabo. Falta la intención cuando se actúa por error o por accidente, por ejemplo. Y libertad implica que la persona actúa sin amenazas, sin violencia.

Estos hechos humanos voluntarios pueden ser lícitos e ilícitos.

Son lícitos cuando aquellos se realizan según la ley y no perjudican a nadie.

Son ilícitos aquellos que son reprobados por la ley y que causan un daño imputable al sujeto, por lo cual éste se hace pasible de la obligación de repararlo. Todo aquel que causa un daño civil a otra persona está obligado a resarcirlo.

Son hechos humanos involuntarios cuando falta el discernimiento, la intención y la libertad. Por ejemplo quien suscribe un documento bajo amenaza.

Cuando realizamos un hecho voluntariamente y en forma lícita estamos ante un acto jurídico. De esta forma, los actos voluntarios, lícitos se llaman ACTOS JURÍDICOS.

Son actos jurídicos las acciones humanas voluntarias y lícitas que tienen por objeto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, creando, modificando, transfiriendo, conservando o extinguiendo derechos.

Podemos identificar a los actos jurídicos por una serie de elementos. Si pensamos en Pedro que vendió su casa, en la pareja que se casa y en Juan que dejó una herencia, todos estos ejemplos tienen tres elementos comunes. Hay una o más personas llamadas sujetos o partes. Esas partes se comprometen a dar o hacer algo, lo cual constituye el objeto del acto jurídico. Finalmente los sujetos deben expresar de manera que no haya ninguna duda aquello a lo que se comprometen y eso debe hacerse de determinada forma.

Elementos de los actos jurídicos:

SUJETOS: Personas físicas o jurídicas que llevan a cabo el acto.

OBJETO: Lo que nos comprometemos a dar o hacer. Deben ser posibles (estar en el comercio de los hombres) y lícitos (permitidos)

FORMA: Implica la manifestación de la voluntad. Las partes deben exteriorizar su voluntad, sea en forma oral, por escrito o de otra manera. Dicha voluntad es válida cuando la emite una persona capaz, actuando libremente y con intención.

Bibliografía:

-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2001

-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.

-García Maynez, Eduardo Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrua S.A.

-Correa Fleitas Derecho Público. T.I y II. FCU., 2007.

FICHA 3: DERECHO, concepto y finalidades

Diversas concepciones sobre el concepto de Derecho y sus finalidades


BUSCANDO UN CONCEPTO DE DERECHO...

Podemos encontrar diversas formas de definir el Derecho, planteamos algunas de ellas:

El concepto de derecho tiene dos significados. Uno como facultad o prerrogativa que tiene un individuo de hacer o dejar de hacer algo, permiso que le otorgan las normas, según los tipos que ya analizamos (ficha 1 y 2). Esto se denomina derecho subjetivo.

Dentro de esos tipos de normas, existen los usos y costumbres, las normas éticas, las religiosas y las jurídicas, estas últimas establecidas por el Estado, por los órganos con facultades para hacerlo, y que prevén sanción ante el incumplimiento. El conjunto de estas normas jurídicas conforman el Derecho como ciencia, o derecho objetivo, que aparece como una fuerza externa a la persona a quien ese derecho va dirigido, y a quien se le aplica en forma coactiva, aún en contra de su voluntad.

La ciencia del derecho, otorga en sus normas entre otras cosas, las facultades o derechos antes referidos a las personas. Así por ejemplo, tenemos el derecho de trabajar o de estudiar, o de expresarnos libremente, porque la Constitución y las normas que se dictan en su consecuencia, así lo establecen, ya que como regla general, todo lo que no está expresamente prohibido legalmente, está permitido. Cuando un estudiante afirma estudio derecho, se está refiriendo a este último significado, o sea estudia las normas jurídicas vigentes en su sociedad, o en otras, si estudia derecho comparado.


El Derecho se refiere fundamentalmente al hombre y a su conducta. El Derecho no es una ciencia explicativa, que estudie la conducta del hombre, sino una disciplina normativa que prescribe formas de conducta al hombre. No estudia las acciones de los hombres; sino que señala lo que los hombres deben hacer; no resume lo que es sino que prescribe lo que debe ser.



La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial.



El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.


El Derecho como ciencia, es una creación humana, impuesta por la necesidad social de contener ciertas conductas indeseables, y reconocer ciertos derechos naturales, anteriores a la formación del estado, y que surgieron con la persona misma.


DERECHO COMO ORDENAMIENTO

Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones.


DERECHO COMO FENÓMENO SOCIAL

Aquel ordenamiento Jurídico que nace para el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene cabida, mientras que se encuentre en una sociedad.


DERECHO COMO VALOR

Es el conjunto de disposiciones que adquieren rango obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, además de tener una finalidad axiológicamente respetable.


DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN

Es aquel conjunto de normas que se materializan a través del lenguaje, pues éste es el instrumento fundamental del legislador, las palabras diseñan las normas jurídicas.


FINALIDADES DEL DERECHO

Concebir una sociedad sin leyes es incurrir en un absurdo lógico. El Derecho es el tejido conjuntivo, el esqueleto de la sociedad, o como dice Ortega y Gasset, el aparato ortopédico de la sociedad. Esta fórmula es más gráfica y más exacta, ya que si la sociedad necesita de ese aparato ortopédico es porque el hombre tiene una naturaleza débil y falible. Si fuera infinitamente bueno, si jamás invadiera la esfera ajena, el derecho no sería tan necesario.


No se concibe el Derecho fuera de un conglomerado humano. El hombre aislado carece de relaciones jurídicas, no puede tener deberes con respecto a sujetos que no existen ni derechos exigibles de personas hipotéticamente suprimidas.


La finalidad primaria del Derecho es hacer posible la convivencia social pacífica, asegurar la paz y el orden dentro de una sociedad, lo que se llama la seguridad. En su sentido más general, la seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.


Una segunda finalidad del derecho es introducir cierto grado de certeza en las relaciones entre los miembros de la sociedad y de este modo hacer posibles los intercambios económicos entre ellos. La conducta ajena es libre. El derecho introduce un elemento de certeza en esa libertad, cierto poder de prever y de anticipar las conductas ajenas al determinar lo que los demás tienen derecho y deber de hacer o no hacer. El derecho tiende a garantizar de manera cierta e inequívoca la acción futura de los demás.


Y la tercera y más importante finalidad del Derecho es introducir y mantener la justicia en las relaciones humanas.

Entre los fines del Derecho, se tienen los siguientes:

- Regulación de la convivencia social.
- La seguridad jurídica.
- La justicia.

Regulación de la convivencia social

El Derecho debe buscar que las relaciones entre sus miembros discurran habitualmente sin violencia y donde cada individuo está protegido de la agresión de los demás. El Derecho ha de cumplir ante todo esa misión pacificadora. Un sistema jurídico es un mecanismo de paz social y es difícil imaginar un Derecho que no persiga aquella finalidad.

La seguridad jurídica

Hay seguridad jurídica cuando el Derecho protege de forma eficaz un conjunto de intereses de la persona humana que se consideran básicos para una existencia digna. La concepción de la seguridad jurídica va unida a dos ideas claves: la concepción liberal del Estado y la doctrina del "Estado de Derecho". El Estado liberal considera su misión primordial asegurar la libertad de los ciudadanos frente al Estado mismo. En cuanto al Estado de Derecho se entiende por tal en el que el ejercicio del poder en todas sus direcciones está sometido a reglas jurídicas que aseguran las libertades y derechos de los ciudadanos frente al Estado mismo. Lo que caracteriza por tanto el Estado de Derecho al menos en su concepción originaria, es esa limitación del poder estatal en beneficio del conjunto de derechos reconocidos al ciudadano, que son considerados no como una graciosa concesión de la ley, sino como verdaderos derechos "naturales" anteriores y superiores al Estado, puesto que éste justifica precisamente en la medida en que los ampara y los hace efectivos. La seguridad jurídica en su más amplia acepción se convierte así en el fin primordial y la razón de ser del Estado de Derecho.

La justicia

Justicia quiere decir tratamiento igual de los iguales. La realización de la justicia exige que dos situaciones en las cuales las circunstancias relevantes son las mismas, sean tratadas en forma idéntica. Esta función correctiva del Derecho es administrada por el juez. Si un miembro de la comunidad ha invadido los derechos o la propiedad de otro, la justicia retributiva restaura el status quo devolviendo al perjudicado lo que le pertenecía o compensándole su pérdida. La justicia distributiva, lo mismo que la correctiva, aspira al mantenimiento de una justa proporción en la vida social de la comunidad.

Bibliografía:

-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2001

-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.

-Véscovi, Enrique, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Letras, 1998.

FICHA 2: características de las normas de convivencia social

Unilateralidad: significa que establece solamente deberes, por lo tanto, una persona no puede exigir un derecho a otro.

Por ejemplo: una persona salude a otra, no significa que le deba ser retribuido el saludo, más allá de que sea una regla de buena educación.

Bilateralidad: significa que a la vez que establece obligaciones para uno, concede facultades para otro. El deber se impone en función de los derechos de los demás individuos, es decir, que a la vez que establece obligaciones para unos, concede facultades para otros. Cuando la norma le dice al deudor que debe pagar, le está acordando al acreedor la facultad de cobrar. Esto es de esencia del Derecho; éste se refiere siempre a dos sujetos, pone en relación dos partes; determina la conducta de uno en función de la actividad ajena.

Ejemplo: un estudiante le presta un texto a otro. El que recibe el préstamo tiene la obligación de devolverlo en tiempo y forma y el que realizó el préstamo tiene la facultad de exigir el préstamo del mismo.

Autonomía: significa respetar algo que surge del convencimiento del propio sujeto, autorregulación.

Ejemplo: no mentir.

Heteronomía: significa que la norma le es impuesta a las personas desde fuera, no surge del propio sujeto.

Ejemplo: la moda, el pago de impuestos, las normas de tránsito.

Coercibilidad: significa que si no se cumple la norma, existe la posibilidad de recurrir a la fuerza. Es la sanción en potencia, actúa como elemento persuasivo, en tanto encauza la conducta de las personas.

Ejemplo: el que no pague en fecha la contribución inmobiliaria sufrirá recargos y multas.

Incoercibilidad: significa que no existe la posibilidad de usar la fuerza en caso de incumplimiento de la norma.

Ejemplo: no se puede imponer por la fuerza dar una limosna a quien lo solicita.

Interioridad: significa que rige los actos internos, pensamientos e intenciones. Pero no basta con que sean buenos pensamientos si estos no se plasman en actitudes.

Ejemplo: en el marco de una religión son importantes los actos de fe y la fe misma.

Exterioridad: significa que las normas jurídicas rigen la actividad externa de las personas, lo que no quiere decir que no se tome en cuenta la intencionalidad.

Por ejemplo: quien comete un delito con intención de daño o premeditación, será sancionado de manera distinta a quien lo realice sin intención de hacerlo.

Las características de las normas jurídicas

La norma jurídica presenta cinco caracteres: bilateralidad, generalidad, obligatoriedad, imperatividad y coercibilidad.

La bilateralidad caracteriza al sistema de normas jurídicas en su conjunto, y es justamente lo que diferencia al Derecho de las normas morales, sociales y religiosas.

Pero puede ocurrir que una norma aislada no presente por sí misma ese carácter de bilateralidad. Por ejemplo, la norma que dispone "si alguien roba, debe ser castigado", se limita a imponer el deber de no robar. No emana directamente de esa norma asilada el derecho subjetivo de nadie. El derecho correlativo, que es el de la propiedad, emerge de otras normas del Código Civil que regulan el ejercicio y condicionan su existencia. Del juego de ambas normas es que nace ese elemento de la bilateralidad.

En cambio, otras normas, como la que establece que si alguien no paga sus deudas, debe ser sancionado, impone un deber, pero al mismo tiempo, en forma implícita, acuerda un derecho al acreedor y tiene así, en sí misma, carácter bilateral.

En definitiva, la bilateralidad, si bien no es un carácter esencial de toda norma jurídica aislada, es uno de los caracteres de las normas jurídicas tomadas en su conjunto.

En cuando a la generalidad, la norma jurídica, por lo común es y debe ser general, esto es, dirigirse indistintamente a todos los miembros del grupo social o categorías de individuos determinados en forma abstracta, según varios criterios: función pública, profesión, etc., o a todas las personas que reúnan determinadas condiciones.

La generalidad de las normas jurídicas es indispensable para asegurar la certeza del derecho y la previsibilidad de las acciones de los hombres; no podría, sin ese carácter abarcar la variedad sin fin de situaciones concretas. Y, sobre todo, esa generalidad es indispensable para responder al sentimiento de justicia desde el punto de vista de la igualdad de tratamiento.

Kelsen, un jurista de gran autoridad, sostiene que al lado de las normas jurídicas generales, que son la mayoría, existen otras normas jurídicas individuales como una sentencia o una decisión administrativa concreta, por ejemplo, una resolución de la Intendencia de Rocha que otorga una concesión a una persona determinada para instalar un puesto de ventas de alimentos en una playa del departamento determinada.

Una sentencia que ordena a Fulano pagarle a Zutano tantos pesos, la decisión administrativa o el contrato privado, aunque se producen en aplicación de una regla general, añaden a esa regla un nuevo imperativo, que no obliga a todo el mundo, sino a las partes del litigio o del contrato, o al destinatario de la decisión administrativa.

La obligatoriedad de la norma jurídica es indudable, se relaciona a la heteronomía, ya que no parte de cada individuo el deseo de cumplir o no con una norma jurídica. Las normas jurídicas obligan a todos los comprendidos por ella y en el caso de no cumplirla existe una sanción. El hecho de que la norma jurídica sea heterónoma quiere decir que obliga, aunque el individuo no esté de acuerdo con su contenido, y es más, obliga aunque no sea conocida por el sujeto que la viola, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. En cuanto a la imperatividad, como ya hemos trabajado en clase, la estructura de la norma jurídica no es la de un mandato o una orden sino un juicio hipotético, pero el hecho de que sea heterónoma, la hace imperativa.

En cuanto a la coercibilidad, es la posibilidad de que se aplique una sanción ante el incumplimiento de una norma jurídica. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad.

Ficha 1 

Individuo, sociedad y Derecho

El Derecho regula las actividades del individuo en sociedad. Los hombres y mujeres forman familias, se emplean con otras personas, adquieren bienes y los negocian, celebran contratos, se afilian a asociaciones y clubes, se ayudan unos a los otros o se perjudican deliberada o involuntariamente, y todo esto se hace sin pensar en el Derecho y sin saber muchas veces que se ha entrado en relaciones que están reguladas por el orden jurídico. Por medio del Derecho, la sociedad formaliza esas relaciones, crea nuevos vínculos, legitima algunos de ellos y prohíbe otros, determina el contenido y las consecuencias de tales relaciones.

Muchas veces el individuo no se entera de que está rodeado y envuelto por un conjunto de reglas de derecho, refiriéndose a los códigos y leyes que regulan la propiedad, la responsabilidad por daños y perjuicios, los contratos, los delitos, el matrimonio, el divorcio, la familia, la herencia, el empleo o el trabajo, el comercio, etc.

Existen además procedimientos e instituciones destinadas a dictar o aplicar esas normas -legisladores, jueces, policías, etc.- llamados a actuar cuando se dictan nuevas reglas o se violan las existentes.

Las normas de convivencia

Hasta el momento se mencionan en diversas oportunidades la existencia de ciertas normas que regulan la convivencia humana en la sociedad.

Dichas normas pueden ser definidas como pautas de conducta destinadas a regular la convivencia social.

Existen normas sociales, morales, religiosas y jurídicas.

Las normas morales se refieren a aspectos más generales y más básicos de las relaciones con los otros y tratan de la justicia, integridad y el respeto a sus derechos. Casi todas las personas las comparten y las van adquiriendo a lo largo de su desarrollo. No respetarlas suele ir unido a una reprobación.

Las normas sociales, también llamadas usos sociales o costumbres, son prácticas relativamente durables que tienen su aplicación en situaciones cotidianas como la forma de vestir, de comer, los rituales del saludo, etc. Ordenan la vida y dan cierto grado de seguridad al hacer previsibles las conductas.

Las normas religiosas son las más antiguas pues regularon la convivencia de las primeras sociedades y protegieron sus valores a través de los mandamientos; estas surgían de las palabras de los dioses y eran dictadas por profetas, sacerdotes o reyes. Hoy estas normas son solamente cumplidas por las personas que adhieren a una determinada religión.

Normas jurídicas

En cuanto a las normas jurídicas, el primer problema que se plantea es desde el punto de vista de su estructura:

¿Cuál es la estructura de la norma o precepto jurídico?

Con respecto a este problema, existe una doctrina que puede llamarse clásica, que sostiene que la norma jurídica es un imperativo, por medio del cual el Estado ordena a sus súbditos que deben observar una conducta determinada o que no deben llevar a cabo determinadas acciones. De acuerdo a esta doctrina la estructura del precepto jurídico sería la siguiente: no se debe matar, no se debe robar, se deben pagar las deudas, etc. Se trataría de órdenes o de mandatos dictados por el Estado a su población. ¿Qué debemos pensar de esta doctrina? Ella parte de la idea de que el Estado es un ente dotado de voluntad y que quiere, se propone que los individuos actúen de determinada manera y para ello dicta tales órdenes y en caso de inobservancia aplica un castigo o sanción.

Si embargo, Kelsen, ha sometido a una crítica muy aguda a esta doctrina clásica, en lo que se refiere a la estructura del precepto jurídico. Kelsen hace notar que el Estado no puede ser considerado, en realidad, como un ente provisto de voluntad psicológica, semejante a la que tienen los individuos, de manera que es equivocado decir que el Estado quiere determinadas cosas de sus ciudadanos, y como quiere, da órdenes o mandatos. Señala Kelsen, muy sutilmente, que solamente podemos querer aquello que depende de nosotros, lo que está adentro de nuestras posibilidades de realización. Ahora bien, con respecto a la conducta de los demás, no podemos querer, sino desear, que sea de una u otra manera.

De acuerdo con esta observación, el Estado no puede querer que sus ciudadanos no cometan homicidio, que no roben o que paguen sus deudas, porque esas conductas no dependen del Estado, no están dentro de sus posibilidades de realización. El Estado puede querer su propia conducta, acerca de la cual tiene posibilidades de realización; puede querer que los que componen órganos del Estado hagan determinadas cosas. Lo que realmente puede querer, esto es, desear con posibilidades de realización, es aplicar la sanción en caso de que alguien robe o deje de pagar sus deudas.

El Estado puede hacer, por ejemplo, que quien cometa homicidio vaya a la cárcel y quien no lo comete quede en libertad; pero no puede hacer que los individuos cometan o dejen de cometer homicidios. El Estado puede querer solamente sus actos y no los actos de quienes integran su población.

El mandato tiene fuerza obligatoria cuando proviene de alguien autorizado a emitirlo. La orden del bandido de entregarle mi billetera no es obligatoria, aunque el bandido posea fuerza para imponer su voluntad. Y alguien sólo puede estar autorizado a dar mandatos si el orden normativo, que ya es obligatorio, le da esa facultad. La fuerza obligatoria del mandato proviene entonces de la autorización legal.

De manera que la estructura del precepto jurídico no puede ser la de una orden o de un mandato, sino que tal precepto tiene que ser una especie de anuncio o programa que hace el Estado con respecto a su conducta futura. El Estado no dice: quiero que los hombres paguen sus deudas, sino que expresa lo siguiente: Si un individuo mata, yo lo haré castigar; si deja de pagar sus deudas, le aplicaré una sanción, si roba será castigado. Quiere decir que el Estado señala cuál va a ser su conducta o la conducta de sus órganos, lo que harán sus funcionarios en caso de que los individuos contraríen el Derecho. Es una especie de advertencia de acción futura que hace el Estado. Tal es la estructura del precepto jurídico, la que, esquemáticamente se representa así: Si A es, debe ser B, es decir, si alguien roba debe ser castigado.

Acudiendo al Código Penal encontraremos la confirmación más rotunda de esta tesis, en el Código Penal se estructura la represión de los delitos y no se dice, por ejemplo, los hombres no deben matar, robar, etc., sino: si alguien comete el delito de hurto o de homicidio será castigado con una pena de prisión de tantos años o de penitenciaría, etc. Quiere decir que el Código Penal en la formulación de la norma jurídica se ajusta estrictamente a la modalidad indicada: no es una orden sino el anuncio de una acción futura que seguirá el Estado si se verifica una hipótesis determinada.

Naturalmente, de cada una de esas normas es posible desprender, por una inferencia elemental, un precepto susceptible de aplicarse a las personas y que se refiere a su conducta. Así, por ejemplo, de la norma penal que dice que si alguien comete homicidio será castigado con tantos años de cárcel, es posible deducir una norma dirigida a todos los individuos que prohíbe cometer ese delito. Y éste, sin duda, es el objetivo fundamental, la finalidad del Derecho: fijar criterios de conducta a los individuos, fomentar ciertos comportamientos y evitar otros antisociales.

Si acudimos al Código Civil, en él no se halla, a primera vista y en apariencia, la norma jurídica formulada de acuerdo a esta estructura señalada. En el Código Civil encontramos expresiones como ésta: los contratos deben cumplirse de buena fe, es decir, que quien esté obligado por un contrato, debe realizar la conducta prevista en el mismo. A primera vista parecería que el Código Civil atiende más a la doctrina tradicional, en cuanto a la estructuración del precepto jurídico, por cuanto la norma aparece allí como un mandato dirigido a particulares. Pero lo que en realidad ocurre, es que el legislador, en materia civil, ha utilizado una técnica legislativa diferente, de abreviación, porque a diferencia de lo que ocurre en materia penal, donde cada delito tiene una sanción especial, en materia civil, todas las obligaciones de un mismo tipo, tienen una sanción común e igual.

Por ejemplo, las obligaciones que se llaman de hacer, se resuelven mediante una sanción que consiste en la obligación, por parte del deudor de pagar daños y perjuicios.

Una breve definición de las normas jurídicas es la siguiente: reglas o pautas de conducta dictadas por los órganos del Estado, están escritas y expresan lo que está permitido y prohibido. El no cumplimiento o violación de las mimas prevé la aplicación de sanciones.

Semejanzas y diferencias de las normas de convivencia

Unilateralidad: significa que establece solamente deberes, por lo tanto, una persona no puede exigir un derecho a otro.

Por ejemplo: una persona salude a otra, no significa que le deba ser retribuido el saludo, más allá de que sea una regla de buena educación.

Bilateralidad: significa que a la vez que establece obligaciones para uno, concede facultades para otro. El deber se impone en función de los derechos de los demás individuos, es decir, que a la vez que establece obligaciones para unos, concede facultades para otros. Cuando la norma le dice al deudor que debe pagar, le está acordando al acreedor la facultad de cobrar. Esto es de esencia del Derecho; éste se refiere siempre a dos sujetos, pone en relación dos partes; determina la conducta de uno en función de la actividad ajena.

Ejemplo: un estudiante le presta un texto a otro. El que recibe el préstamo tiene la obligación de devolverlo en tiempo y forma y el que realizó el préstamo tiene la facultad de exigir el préstamo del mismo.

Autonomía: significa respetar algo que surge del convencimiento del propio sujeto, autorregulación.

Ejemplo: no mentir.

Heteronomía: significa que la norma le es impuesta a las personas desde fuera, no surge del propio sujeto.

Ejemplo: la moda, el pago de impuestos, las normas de tránsito.

Coercibilidad: significa que si no se cumple la norma, existe la posibilidad de recurrir a la fuerza. Es la sanción en potencia, actúa como elemento persuasivo, en tanto encauza la conducta de las personas.

Ejemplo: el que no pague en fecha la contribución inmobiliaria sufrirá recargos y multas.

Incoercibilidad: significa que no existe la posibilidad de usar la fuerza en caso de incumplimiento de la norma.

Ejemplo: no se puede imponer por la fuerza dar una limosna a quien lo solicita.

Interioridad: significa que rige los actos internos, pensamientos e intenciones. Pero no basta con que sean buenos pensamientos si estos no se plasman en actitudes.

Ejemplo: en el marco de una religión son importantes los actos de fe y la fe misma.

Exterioridad: significa que las normas jurídicas rigen la actividad externa de las personas, lo que no quiere decir que no se tome en cuenta la intencionalidad.

Por ejemplo: quien comete un delito con intención de daño o premeditación, será sancionado de manera distinta a quien lo realice sin intención de hacerlo..

Bienvenidos al segundo semestre

Con el fin de organizarnos en el trabajo en este segundo semestre, les comento que todos los lunes o miércoles, estaré publicando textos con información sobre los temas que vamos a estar trabajando en la semana. 

Estos textos contienen información básica sobre cada tema. 

Lo ideal es complementarlo con información que ustedes puedan obtener de la bibliografía sugerida en clase u otras fuentes como Internet. 

Actividades de repaso para el examen

Actividad 1 

Dos personas desean contraer matrimonio, explica los requisitos que deben cumplir y explica posibles impedimentos que pueden existir para el mismo.  

Actividad 2

Realiza un cuadro en el que expliques los efectos del divorcio sobre las personas de los cónyuges, hijos y bienes.  

Actividad 3

Aplica los conceptos trabajados sobre el tema divorcio en los siguientes casos, fundamentando la elección de la vía elegida.

A) Dos personas desean divorciarse porque consideran que la vida en común es imposible, no hay situaciones violentas entre ellos, pero luego de contraer matrimonio y estar dos años conviviendo entienden que no puede vivir más juntos y desean divorciarse ¿Qué vías para divorciarse aconsejas? Fundamenta tu respuesta.

B) Hernán y Sabrina hace un año que contrajeron matrimonio. Hernán desea divorciarse ya que considera que Sabrina es muy agresiva en la forma de hablarle, lo insulta frente a otras personas y habla de su persona en varios lugares de una mala manera. Sabrina no considera necesario el divorcio y no está de acuerdo ¿Qué vías para conseguir el divorcio aconsejas a Hernán? ¿Por qué eliges una y no otra/s?

Actividad 4

Aplica los conceptos trabajados sobre el tema matrimonio en los siguientes casos, fundamentando la elección de la vía elegida.

A) Un tutor legal y su tutelada, que tiene 17 años, desean contraer matrimonio ¿Pueden hacerlo? Fundamenta tu respuesta teniendo en cuenta si es posible o no y en el caso de que sea posible, los requisitos que deben cumplirse.

B) Sonia enviudó hace cinco meses y desea contraer nuevo matrimonio con Germán ¿Existe algún inconveniente en este caso? Fundamenta.

Actividad 5

Presenta las diferencias entre concubinato y matrimonio, teniendo en cuenta sus requisitos, efectos y disolución.

Actividad 6

Explica el concepto de estado civil y sus características

Actividad 7 (Este tema aún no se trabajó)

¿Estado y gobierno son sinónimos? Fundamenta tu respuesta

¿Qué elementos tiene un Estado? Desarrolla uno de ellos.

Divorcio en Uruguay 

El divorcio en el Uruguay está regulado por los artículos 186, 144 y 187 del Código Civil

Cabe destacar que desde la entrada en vigencia de la Ley No. 19.075, conocida también como Ley de Matrimonio Igualitario, se introdujeron cambios en cuanto a quienes están legitimados para pedir el divorcio, en los plazos y trámites de tramitación.
Los procedimientos de divorcio actualmente vigentes, aplican tanto a los matrimonios heterosexuales como a los homosexuales.

El Matrimonio Civil

El matrimonio civil establecido por el artículo 83 del citado código, es el único válido en la República Oriental del Uruguay.

Si bien su trámite es puramente administrativo, que se realiza ante las oficinas del Registro General del Registro Civil, su disolución por divorcio se tramita en vía jurisdiccional ante los jueces competentes en materia de familia.

En efecto, según dispone el artículo 186 del Código Civil, el vínculo matrimonial solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.

Tipos de divorcio y cómo obtenerlo en Uruguay?

El divorcio puede obtenerse por cuatro procedimientos diferentes que se tramitan ante el Poder Judicial:

  • por el mutuo consentimiento de los cónyuges (divorcio por mutuo acuerdo),

  • la sola voluntad de uno de ellos (divorcio voluntario),

  • la conversión de la sentencia de separación de cuerpos

  • y las causales previstas por el artículo 148 del Código Civil.

Ninguno de estos procesos requiere el cumplimiento del requisito constitucional de la conciliación previa y para que el juez pueda decretarlo debe acreditarse que se ha resuelto -al menos en forma provisoria- la situación de los hijos menores o incapaces en cuanto a la guarda, tenencia, régimen de visitas y pensión alimenticia.

Esto puede hacerse por medio de un convenio homologado judicialmente, por el trámite de los procesos respectivos o por resolución del juez de la causa.

A continuación efectuaremos un breve análisis de los distintos procesos de divorcio.

Divorcio por Mutuo Consentimiento

Artículo 187 numeral 2º del Código Civil

En este proceso de naturaleza voluntaria ambos contrayentes comparecen ante el juez letrado con competencia en materia de familia manifestando su voluntad de divorciarse, es decir, de poner fin al vínculo matrimonial.

Las partes deben comparecen personalmente a la audiencia, el juez interrogará a las partes sobre la posibilidad de reconciliación y en caso de no ser posible si estos no dieren resultado, decretará la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

De todo lo actuado se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la misma fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio.

También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no concurrieren, se dará por terminado el procedimiento.

Como podemos apreciar se trata de un proceso que lleva tres audiencias cuya duración mínima se estima en 6 meses.

Divorcio por Sola Voluntad

Artículo 187 numeral 3º del Código Civil

El divorcio voluntario o por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges sigue un proceso similar al anterior.

En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado competente en materia de familia a quien expondrá su deseo de divorciarse.

El Juez fijará una audiencia entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes.

Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del que concurrió, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en su propósito.

También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges nuevamente e intentará la conciliación entre ellos y, comparezca o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio.

Si el cónyuge que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias establecidas, se lo tendrá por desistido.

El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por medio de publicaciones y si no compareciere, vencido el plazo, se le nombrará defensor de oficio, a costo del solicitante.

Divorcio por Conversión de la Sentencia de Separación de Cuerpos

¿Que es la separación de cuerpos?

La separación de cuerpos es una vía que si bien no disuelve el vínculo matrimonial, hace más flexibles los efectos del matrimonio, entre ellos cesa la obligación de vivir de común acuerdo, es decir que lo cónyuges no están obligados a la cohabitación.
Cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación de cuerpos haciendo referencia a alguna de las causales de divorcio y el juez la decretará de acuerdo a la prueba que resulte del expediente.

Artículo 185 del Código Civil

Una vez cumplidos tres años desde la sentencia de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges puede solicitar su conversión en sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial.

En este caso como en los demás se debe acreditar el cumplimiento del artículo 167 del Código Civil, esto es: la resolución previa de la situación de los hijos menores o incapaces respecto de la guarda, tenencia, régimen de visitas y pensión alimenticia.

Divorcio por Causal

Artículos 187 numeral 1º y 148 del Código Civil

El divorcio por causal se tramita por el proceso ordinario ante los jueces letrados con competencia en materia de familia del domicilio del demandado.

Es común la presentación de los escritos de demanda y contestación en forma conjunta y de convenios para resolver la situación de los menores en cuanto a la guarda, tenencia, régimen de visitas y pensión alimenticia.

También es común que en la Audiencia Prelimar se diligencie la prueba testimonial y que al final de la misma se dicte la sentencia de divorcio por lo que estaríamos ante el proceso más breve.

Las causales de Divorcio en Uruguay son las siguientes:

  • RIÑAS Y DISPUTAS graves y continuas que hacen imposible la vida en común.

  • ADULTERIO de cualquiera de los cónyuges (Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo).

  • SEVICIAS O INJURIAS GRAVES de uno de los cónyuges respecto del otro, las que se apreciarán por el juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
    Por sevicia se entienden los actos materiales que provocan un daño físico como las agresiones mientras que se considera injuria a todo hecho que pueda provocar un sufrimiento moral grave que lesiona el honor o la dignidad del otro.

  • ABANDONO voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges siempre que haya durado más de tres años.

  • SEPARACIÓN DE HECHO ininterrumpida y voluntaria de los cónyuges por más de tres años, sea cual fuere el motivo que le dio causa.

Otras Causales

  • TENTATIVA CONTRA LA VIDA DEL CÓNYUGE.

  • PROPUESTA PARA PROSTITUIR A LA MUJER.

  • CONATO PARA PROSTITUIR A LOS HIJOS O CONNIVENCIA EN LA PROSTITUCIÓN DE AQUELLOS.

  • CONDENA A PENA DE PENITENCIARÍA POR MAS DE 10 AÑOS.

  • INCAPACIDAD de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada la incapacidad mental permanente e irreversible o cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad y b) Que a juicio del Juez, apoyado en la prueba pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el reestablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del matrimonio.

  • CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO de uno de los cónyuges, cuando éste se produzca con posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior. A los efectos de invocar esta causal, bastará con probar el cambio de género sin que se exija la cirugía de reasignación sexual.

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la pensión alimenticia.

Publicidad de la Sentencia

Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio el Juez libra oficio para su inscripción en el Registro de Estado Civil, en la Intendencia correspondiente al departamento donde se celebró el matrimonio y en el Registro de Actos Personales, Sección Regímenes Matrimoniales cuando el divorcio disuelve la sociedad conyugal por no existir capitulaciones matrimoniales o disolución previa.

Efectos del Divorcio

  • Sobre los cónyuges

Se crea el estado civil de divorciados

Disuelve el matrimonio sin efecto retroactivo

Permite a los ex cónyuges contraer nuevas nupcias

La mujer no puede utilizar más el apellido del marido

Nace el derecho de pedir alimentos (art. 183 del C. Civil)


  • Sobre los hijos

Obliga a dejar resuelta la situación en cuanto a: pensión alimenticia, la guarda, régimen de visitas.

Los hijos mantienen los derechos sucesorios respecto de los padres.


  • Bienes

Se disuelve la sociedad conyugal

El cónyuge culpable pierde las donaciones que se hicieron por causa del matrimonio. Por ejemplo, una casa.

Pierde el derecho a la porción conyugal.

Una vez dictada la sentencia de divorcio, ambos pueden volver a contraer matrimonio con la misma o con otra persona.

Bibliografía:

- Cestau, Saúl, Personas, Fondo de Cultura Universitaria, 1997

ACTIVIDADES POSIBLES PARA LA EVALUACIÓN PARCIAL FINAL:

 Resuelve el siguiente caso aplicando los conceptos trabajados sobre el tema divorcio:

A) Pedro y Camila desean divorciarse. No se ponen de acuerdo en la forma de divorcio, ya que Pedro expresa que el motivo del divorcio para él es que no viven juntos hace 6 años porque decidió irse a vivir solo. Camila pretende solicitar la disolución del vínculo conyugal porque ya no podían vivir juntos cuando Pedro se fue de la casa en la que convivían ¿A qué forma de divorcio se refieren cada uno? En caso de no llegar a un acuerdo ¿Qué alternativas tienen para divorciarse?

B) Dos personas quieren divorciarse pero desconocen de qué forma hacerlo. No existe ningún tipo de conflicto grave entre ellos ¿Qué alternativas tienen? Desarrolla las mismas.

C) Sergio y Agustina hace cuatro años que contrajeron matrimonio. Agustina expresa que Sergio tuvo varias situaciones de agresividad hacia ella, que la golpeó y la insulta en forma reiterada. Asegura que tiene pruebas y testigos sobre la situación ¿De qué maneras puede Agustina solicitar el divorcio?




MATRIMONIO

 El matrimonio es una institución jurídica que regula la organización de la familia legítima. Es una ceremonia formal que se realiza ante la Oficina Nacional del Registro del Estado Civil.

Cestau establece que en nuestro país "el matrimonio es un acto jurídico civil, solemne y público, mediante el cual dos personas...establecen una unión regulada por la ley dotada de cierta estabilidad y permanencia". El análisis de esta definición nos lleva a establecer algunas características del matrimonio:

  1. ACTO JURÍDICO: muchos autores lo asemejan a la figura del contrato, porque requiere de consentimiento entre partes, y supone derechos y obligaciones.

  2. Civil: es el único matrimonio válido.

  3. Solemne y público: exige determinados requisitos antes y durante su celebración.

  4. Regulado por la ley: el Código Civil (Art. 81 al 212) contiene las normas regulatorias.


El artículo 83 del Código Civil, define que "el matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y sus reglamentaciones".

Requisitos para la celebración del matrimonio

Entre los requisitos que son necesarios para poder contraer matrimonio distinguimos los que se deben cumplir antes de su celebración y los que se cumplen durante la misma.

  1. Requisitos de existencia: son los necesarios para que el matrimonio nazca a la vida jurídica: consentimiento de los contrayentes y solemnidad en el acto.

  2. De validez: son los necesarios para que el matrimonio tenga plena eficacia jurídica, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes (art. 91 C.Civil) para la validez del matrimonio.

  3. De regularidad: su omisión no causa inexistencia ni nulidad pero da lugar a sanciones, se trata de los impedimentos prohibitivos.


Son requisitos previos al matrimonio: anotarse en el Registro Civil, asistir el día de la inscripción con testigos y publicar en el Diario Oficial el anuncio del matrimonio.

Impedimentos para contraer matrimonio: Los impedimentos son hechos o circunstancias preexistentes que impiden a la persona contraer matrimonio. Existen impedimentos dirimentes y prohibitivos.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: son los que impiden la celebración del matrimonio y obligan a anularlo si es que se ha celebrado. El que viola estos impedimentos se encuentra sujeto a una sanción civil o penal. Estos están previstos en el artículo 91 del Código Civil:


"91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, dieciséis cumplidos en el varón y la mujer.

2º. La falta de consentimiento en los contrayentes. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.

3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.

5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.

6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.

7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio."

Cuando una pareja contrae matrimonio y se encuentra en alguna de estas situaciones, una vez constatada, el matrimonio será anulado. Si el matrimonio es realizado de buena fe, es decir, la persona o ambas personas desconocían el impedimento, da lugar al matrimonio putativo (matrimonio que sólo existe en apariencia ya que de acuerdo a la ley no puede existir).


IMPEDIMENTOS PROHIBITIVOS: son los que imposibilitan la celebración del matrimonio si se conocen antes de la misma, pero si se conocen después de celebrado, no lo anulan pero debe revocarse el error para que el matrimonio sea válido. Se encuentran entre los artículo 105-110 del Código Civil.

  • Falta de consentimiento de los representantes de los menores contrayentes, en caso de que las personas llamadas a dar el consentimiento se negaran da lugar al juicio de irracional disenso, es decir que el Juez puede otorgar el consentimiento.

  • La falta de inventario de los bienes del tutelado/a cuando decide contraer matrimonio con su tutor legal. Requiere entonces la aprobación judicial de las cuentas a su cargo.

  • Ausencia de plazo legal para constatar el embarazo de una viuda o divorciada que decide contraer matrimonio nuevamente. Debe esperar 301 días desde la separación de su anterior pareja para evitar confusiones en la paternidad, o 90 días si presenta al Juez un certificado médico que declare la ausencia del embarazo.

  • Las personas viudas o divorciadas que tengan hijos bajo régimen de patria potestad, deben presentar una declaración jurada de los bienes de los mismos, para evitar confusiones patrimoniales.


Efectos del matrimonio

La consagración del matrimonio civil genera una serie de efectos o consecuencias entre la pareja.

  • Los efectos personales suponen la convivencia, la fidelidad y la ayuda mutua. La Patria Potestad es ejercida en común por ambos cónyuges

  • Los efectos patrimoniales refieren a la situación de los bienes entre la pareja. Si deciden tener cada uno un patrimonio, antes de contraer matrimonio deben realizar Capitulaciones Matrimoniales. Después del matrimonio existe la Sociedad Conyugal de Bienes que puede disolverse con la Separación de Bienes cuando alguno de los miembros de la pareja se lo solicite al Juez.


Dentro del matrimonio existen distintos bienes:

Los bienes dotales son los propios de la mujer, que poseía antes del matrimonio, y los que recibe después de casada por herencia, legado o donación.

Los bienes maritales son los propios del esposo, que poseía antes del matrimonio, o los que recibió después de casada por herencia, legado o donación.

El Código Civil también distingue los bienes gananciales. Son los bienes obtenidos durante el matrimonio a título oneroso, a costa del caudal común, o para la comunidad o para uno de ellos (casa, auto, etc. comprado a nombre de ambos o de uno solo). También son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo de los cónyuges; los adquiridos por hecho fortuito, por ejemplo, al ganar la lotería; los frutos, rentas o intereses percibidos tanto por los bienes comunes como los frutos o rentas de cada cónyuge.

La sociedad de bienes puede NO EXISTIR en el matrimonio, en el caso de que se realice un acuerdo previo, que en nuestro Derecho se denomina CAPITULACIONES MATRIMONIALES. De esta forma no nace la sociedad conyugal de bienes y todo lo que surge luego del matrimonio, corresponde al patrimonio personal de cada persona.

"Se denomina capitulaciones matrimoniales al acuerdo que realizan los esposos, en forma previa a la celebración del matrimonio, a los efectos de que las relaciones patrimoniales entre ellos no se rijan por las normas de la sociedad conyugal. Con las capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge será dueño y administrará sus bienes, sin constituirse la sociedad de bienes."


Costos del matrimonio civil en Uruguay (datos del año 2020)

  • Si el matrimonio se desea realizar fuera de la oficina: $ 21.640

  • Si el matrimonio se desea realizar en la oficina: $ 360

  • Libreta de Matrimonio $ 300

  • El costo de los testigos adicionales es de $ 899 (en caso de desear poner más de los 4 testigos obligatorios, se deberá abonar cada uno de los testigos que se agreguen).

Sobre los trámites que se deben realizar para contraer matrimonio, les sugiero ver la siguiente página:

https://www.gub.uy/tramites/solicitud-iniciar-tramite-matrimonio


PENSANDO EN EL EXAMEN... Actividades posibles sobre el tema: 

 A) Dos personas desean contraer matrimonio. Necesitan conocer los requisitos previos para la ceremonia ¿Cuáles son?

B) Dos personas quieren contraer matrimonio. Tienen un vínculo familiar - son primos - pero se enteraron unos días antes de decidirlo. También quieren que los bienes que se generen dentro del matrimonio sigan siendo de cada uno ¿Pueden contraer matrimonio? ¿De qué forma pueden lograr lo que desean en cuanto a los bienes?

C) Juan es tutor legal de Ana. Ana tiene 16 años y el vínculo familiar es que son primos ¿Pueden contraer matrimonio? ¿Existe algún impedimento? En el caso de que la respuesta sea positiva o negativa, fundamentar los requisitos.

D) ¿Cuáles son los impedimentos dirimentes y prohibitivos para contraer matrimonio?

E) Carolina y Pedro quieren contraer matrimonio. Carolina tiene 16 años y Pedro 17. Hace un año que convive ¿Pueden casarse? ¿Qué situación se puede presentar que impida el matrimonio?



Bibliografía: - Cestau, Saúl, Personas, Fondo de Cultura Universitaria, 1997

Código Civil Uruguayo- Ley 19.075 "Matrimonio igualitario"

https://www.gub.uy/tramites/solicitud-iniciar-tramite-matrimonio

CONCUBINATO

LA UNIÓN CONCUBINARIA EN URUGUAY: QUÉ ES, CÓMO SE REALIZA Y CUÁNTO CUESTA

La unión concubinaria en Uruguay, también llamada unión libre o concubinato, se encuentra regulada por ley, reconociendo una serie de derechos y obligaciones para los concubinos...

¿QUÉ ES LA UNIÓN CONCUBINARIA?

El concubinato es el lazo afectivo de dos personas que viven juntas y mantienen relaciones sexuales, sin estar casadas entre sí.

Vigente desde enero de 2008, la Ley Nº 18.246 regula la unión concubinaria en Uruguay, entendida como la relación afectiva y estable entre dos personas, sean del mismo o diferente sexo, siempre y cuando hayan convivido durante un determinado lapso de tiempo, en modo ininterrumpido y exclusivo.

Se trata de un vínculo alternativo al matrimonio, que supone el reconocimiento legal de la relación entre 2 personas, en caso de cumplirse las condiciones previstas en dicha ley.

Comparte características del matrimonio, aunque no implica la celebración del matrimonio civil.

Además de formalizar un vínculo afectivo, la unión concubinaria obliga a los concubinos a colaborar en los gastos del día a día, permite administrar los bienes en conjunto, dividirlos si llega a disolverse el concubinato o heredarlos en caso de muerte de uno de ellos.

¿CUÁNTOS AÑOS SE REQUIEREN PARA INICIAR LA UNIÓN CONCUBINARIA EN URUGUAY?

Al menos 5 años de convivencia, sin interrupciones.

Así lo establece el Artículo 1 de la Ley Nº 18.246:

«La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley...»

El Artículo 2 señala que la unión concubinaria supone...

«la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí...»

Resumiendo, para celebrar la unión concubinaria en Uruguay se requiere de:

  • la convivencia de 2 personas, ya sean parejas heterosexuales u homosexuales - sin importar su opción o identidad sexual-
  • una relación afectiva y sexual exclusiva (no es posible mantener relaciones en paralelo)
  • un vínculo estable y permanente (debe transcurrir el plazo de 5 años o más de convivencia ininterrumpida)

En esos casos, las parejas que decidan iniciar el concubinato tendrán ciertos derechos y deberes, contemplados en dicha ley.

DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LOS CONCUBINOS

AYUDA ECONÓMICA MUTUA

Respecto a uno de los deberes que genera la unión concubinaria, el Artículo 3 establece:

«Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica».

PENSIÓN ALIMENTICIA

En caso de disolverse la relación concubinaria, igualmente...

«persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos«.

En otras palabras, el deber de contribución recíproca continúa durante los 5 años siguientes a la disolución, sólo si la situación de uno de los concubinos lo requiere.

SOCIEDAD DE BIENES

Al unirse en concubinato, la pareja genera una sociedad de bienes tal como en la sociedad conyugal (matrimonio).

Esto implica, por ejemplo, que los concubinos tienen derecho a heredar los bienes de su pareja, así como la posibilidad de recibir beneficios de seguridad social (pensiones y prestaciones del Estado).

EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato determinará:

  • la fecha de inicio de la unión.
  • indicará aquellos bienes que «hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes«, indica el Artículo 5.

Una vez alcanzado el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria, nacerá una sociedad de bienes, sujeta a las disposiciones «que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria».

Otro de los efectos es que disuelve la sociedad conyugal (nacida del matrimonio) o la sociedad de bienes (nacida de una unión concubinaria anterior y aún vigente).

¿CÓMO SE REALIZA LA UNIÓN CONCUBINARIA EN URUGUAY?

La unión concubinaria es un proceso judicial, es decir un expediente que debe iniciarse ante el Poder Judicial con presencia de testigos y que deriva en una sentencia que declara el concubinato como tal.

Para dar reconocimiento judicial de la unión concubinaria, los concubinos pueden iniciarla de forma conjunta o separada. El interesado debe presentarse ante el Juez de Familia y justificar su interés.

En todo caso, el concubinato es un proceso voluntario entre las partes. De acuerdo con el Artículo 4 de la mencionada ley, el trámite pueden iniciarlo:

  • los dos concubinos
  • uno de ellos - por ejemplo, en caso de muerte-
  • por cualquier interesado -por ejemplo, un hijo u otros herederos de la pareja en caso de fallecimiento de uno de ellos-, «una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos«.

Todos los actos relacionados al concubinato se registran en el Registro Nacional de Actos Personales, en la Sección Uniones Concubinarias.

Allí se inscribe el reconocimiento judicial del concubinato, la formación de sociedades de bienes, la disolución judicial del concubinato (salvo en caso de muerte), etc.

¿A QUÉ PROFESIONAL ACUDIR PARA REALIZAR LA UNIÓN CONCUBINARIA EN URUGUAY?

El profesional indicado es el abogado.

Fuente: https://profesionales.uy/abogados/la-union-concubinaria-en-uruguay-que-es-como-se-realiza/

ACTIVIDAD

A) Busca en internet la Ley 18.246  y a partir de la lectura realiza un resumen de aquellos elementos que consideres más importantes sobre el concubinato.

B) ¿Por qué crees que surgió esta ley? ¿Se puede vincular a algunos de los fines del Derecho?

C) Enumera 5 derechos subjetivos que surjan a partir de la ley.

FICHA 6: Estado civil

 Nuestro Código Civil define el estado civil en su artículo 39: "El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones".

El jurista uruguayo Héctor Luis Odriozola (1989), lo define como "la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, constituida por un conjunto de cualidades jurídicas particulares derivadas de los vínculos de familia y determinante, para el titular de derechos y obligaciones".

A partir de este concepto, el autor, distingue una serie de elementos del estado civil:

  • Un primer elemento es la "situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad" que surge del relacionamiento jurídico entre la persona y la familia y entre la persona y la sociedad. Es en la familia como institución fundamental de la sociedad donde se genera la relación con el estado civil de la persona.

  • Un segundo elemento refiere "al conjunto de cualidades jurídicas particulares", tales como el matrimonio.

  • El tercer elemento señala el alcance del concepto de estado civil en nuestro país porque se "deriva de los vínculos de familia"


Características del estado civil


Podemos distinguir en el estado civil de las personas una serie de características.

  • Es personal porque no puede separarse de la persona humana

  • Es necesario ya que todo ser humano precisa de un estado civil

  • Es único ya que la persona no puede ser a la vez casada y soltera.

  • Es estable porque tiende a perdurar en el tiempo, pero esto no significa que sea permanente. El estado civil se modifica a lo largo de la vida de la persona. Por ejemplo una persona es soltera hasta que contrae matrimonio y su estado civil pasa a ser casado.

  • También es extra patrimonial porque el estado civil está fuera del comercio de los hombres, es decir, no se puede comercializar.

  • El estado civil es de orden público porque no puede ser modificado por la simple voluntad de las personas. Por ejemplo para disolver el estado civil de casado, tiene que divorciarse o enviudar, el individuo por su propia voluntad no puede dejar de ser casado.

  • Es irrenunciable e imprescriptible es decir, no se vence ni caduca. Por ejemplo la persona no tiene el estado civil de casado o soltero por un plazo determinado.

  • Es oponible a las personas, lo que quiere decir que el estado civil de una persona vale frente a todas las demás.


Modificación del estado civil


El estado civil de una persona se puede constituir, extinguir o modificar a partir de un hecho jurídico, de un acto jurídico o de una sentencia judicial.

Los hechos jurídicos que crean o extinguen el estado civil son el nacimiento o la muerte.

Los actos jurídicos que constituyen, modifican o extinguen el estado civil son el matrimonio, el reconocimiento de un hijo natural, la legitimación por subsiguiente matrimonio y la adopción.

Una sentencia judicial puede modificar el estado civil en los casos de divorcio, anulación del matrimonio y por el reconocimiento forzoso de un hijo natural.


Importancia y medios de prueba del estado civil


Los medios de prueba son los instrumentos válidos que una persona debe obtener para demostrar su estado civil. Pueden ser normales o supletorios.

Los medios de prueba normales son los que surgen del Registro de estado civil a través de los testimonios o fotocopias de las partidas originales expedidos por las Oficinas del Registro del estado civil. Las actas o testimonios constituyen documentos públicos, son los asientos efectuados en los libros donde se inscriben o registran los hechos o actos que modifican o constituyen el estado civil, se utiliza el término "partidas" a los testimonios obtenidos de los originales.

Las pruebas supletorias son los medios de prueba que a falta de los medios normales se deben recurrir para probar el estado civil de la persona.

En caso de faltar las actas o que no se hayan registrado los hechos o actos jurídicos de estado civil habrá que recurrir a otros medios que suplan dichos testimonios. En orden de importancia se identifican los documentos auténticos, (como por ejemplo el testamento), la declaración de testigos (son testigos que dan fe sobre un hecho o un acto) o la posesión notoria del estado civil.

La posesión notoria consistirá en una situación conocida públicamente. Esta comprende tres aspectos: el trato (las personas deben actuar procediendo como si el estado civil existiera realmente), la fama (es la opinión común, la situación social de la persona), y el tiempo (para que se configure la posición notoria debe haber durado por lo menos 10 años continuos).


Antes de 1879 los Registros eran llevados por la Iglesia Católica, acudiendo las personas a las parroquias para la creación, modificación, y extinción del estado civil. Desde 1879 y hasta 1960, existió un Registro Especial con el nombre de Registro de estado civil, a cargo de los Juzgados de Paz. Finalmente, en 1969, la Ley núm. 13737 separó los cometidos del Juez de Paz y los del Oficial de Registro Civil y se reorganizó el Registro Civil a través de un decreto 950/74.

1° Evaluación parcial - Sexto Derecho


Actividad 1

Desarrolle el concepto de Derecho y sus finalidades. Presente ejemplos relacionados a su vida cotidiana, que permitan una mejor comprensión del tema.


Actividad 2

A) Aplique las características de las normas jurídicas la siguiente ley:

Ley Nº 19.875

ELECCIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES 2020

PRÓRROGA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º.- Declárase que ante la pandemia mundial por el virus COVID-19, que ha motivado el estado de emergencia sanitaria nacional decretado por el Poder Ejecutivo (Decreto Nº 93/2020, de 13 de marzo de 2020), y la implementación inmediata de medidas tendientes a preservar la salud de los habitantes, no están dadas las garantías para la celebración de las elecciones departamentales y municipales previstas para el 10 de mayo de 2020, en tanto se afectarían derechos fundamentales establecidos en las Secciones II y III de la Constitución de la República, y en las leyes electorales vigentes.

Artículo 2º.- Facúltase a la Corte Electoral a prorrogar, en este caso y por única vez, la fecha para la celebración de las elecciones departamentales y municipales previstas en el Artículo 77 numeral 9º) de la Constitución de la República, atento a lo dispuesto por el Artículo 322 literal A) de la Constitución de la República, no más allá del domingo 4 de octubre de 2020.

La fecha de la prórroga deberá resolverse en un plazo de quince días desde la promulgación de la presente ley, por las mayorías previstas en el Artículo 327 de la Constitución de la República.

A los efectos de la organización del acto electoral se tendrá en consideración el padrón electoral previsto para las elecciones que se postergan.

Artículo 3º.- Los Intendentes y los miembros electivos de las Juntas Departamentales (Ediles) y de los Municipios (Alcaldes y Concejales), continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha en la que asuman las nuevas autoridades electas proclamadas por las Juntas Electorales respectivas.

Artículo 4º.- Las autoridades electas iniciarán sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 262 de la Constitución de la República y cesarán en las mismas cuando asuman las autoridades electas en el próximo período electoral de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 numeral 9º) de la Constitución de la República (segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las próximas elecciones nacionales).

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de abril de 2020.

Montevideo, 8 de abril de 2020.

B) ¿Qué finalidades del Derecho ves presentes en la ley?


Actividad 3

Busca en internet el Estatuto del Estudiante de Educación Media de nuestro país. A partir del mismo, menciona cinco derechos subjetivos que encuentres.. ¿Por qué son derechos subjetivos?


Actividad 4

a) ¿Qué tipos de personas existen en nuestro Derecho? Propone un breve concepto de cada una.

b) Una persona de 10 años, de firmar un contrato ¿Tiene valor desde el punto de vista legal? Argumente teniendo en cuenta los conceptos trabajados sobre capacidad/incapacidad.

c) Un contrato ¿Es un hecho jurídico? Fundamente.


LA PRUEBA DEBE SER ENVIADA AL MAIL: nocturnoderecho2020@gmail.com


PLAZO DE ENTREGA: LUNES 8/6

FICHA 5

SUJETOS DE DERECHO

Son sujetos de derecho las personas físicas o individuales y las personas jurídicas o colectivas.

Toda persona (sujeto activo o pasivo) es titular de derechos y obligaciones. Se discute el origen de la palabra "persona", se trataba de la máscara o careta que usaban los actores, para caracterizarse y a su vez, emitir su voz con mas resonancia.

Con el correr del tiempo, se aplica dicha palabra a los actores de la vida social y jurídica. La persona es quien tiene la aptitud para poder ser titular de derechos y deberes. Según Sánchez Román, persona es toda entidad física o moral, real o jurídica, susceptible de derechos y obligaciones,.

Según el artículo 21 de nuestro Código Civil, son personas físicas todos los individuos de la especie humana, y se consideran personas jurídicas, el Estado, el Fisco1, la Iglesia, entre otras.

Por lo tanto, el concepto de persona en nuestro derecho se aplica a los seres humanos y a ciertas organizaciones formadas por ellos.

El ordenamiento jurídico uruguayo distingue entonces dos tipos de personas: personas físicas o individuales y personas jurídicas o colectivas.

PERSONA FÍSICA

¿CUÁNDO COMIENZA Y FINALIZA LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA?

Se trata de determinar desde qué momento el derecho debe atribuir la condición jurídica de sujetos de derecho a las personas físicas. Desde cuando ese sujeto de derecho va a ser parte de la relación jurídica.

Desde la más remota antigüedad, la concepción y el nacimiento enfrentaron a los juristas a la necesidad de dar respuesta a diversas interrogantes.

A la luz de los avances biogenéticas se vuelve a poner la temática sobre el tapete, y aquellos conceptos que siempre fueron aceptados como verdaderos, hoy son revisados por los juristas.

Para determinar desde qué momento el derecho confiere calidad de sujeto de derecho a la persona física, el derecho histórico y comparado ofrecen distintas soluciones:

A) TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN

La concepción en el seno materno señala el comienzo de la existencia de la persona. O sea, el feto intrauterino ya es persona, es sujeto de derecho. El nacimiento simplemente confirma la existencia del concebido. Este sistema es sostenido por los miembros de la religión católica y es recogido por el Código Civil argentino.

Crítica: a) confunde el hecho de comenzar a vivir con el comienzo de la personalidad jurídica.

b) En la mayoría de los casos es imposible determinar el instante preciso de la concepción.

c) ¿Qué entendemos por concebido? Sería el óvulo fecundado que comienza su gestación en el seno materno. Pero con las nuevas técnicas de reproducción humana asistida se permite iniciar o continuar la gestación fuera de la matriz de la madre biológica.

Estas técnicas de reproducción asistida consisten en todas aquellos medios por los cuales el hombre interviene artificialmente en el acto de procreación.

d) En realidad el inicio vital del ser humana comienza con la fecundación, la concepción es consecuencia de la fecundación2.

Fundamentos jurídicos: esta teoría se apoya en las siguientes normas jurídicas:

1) Pacto de San José de Costa Rica. 2) Artículo 325 Código Penal. 3) Ley 15.977 (Creación del INAU). 4) Código de la Niñez y Adolescencia.


B) TEORÍA DEL NACIMIENTO

La personalidad comienza con el nacimiento. Se trata del desprendimiento del cuerpo materno y comienzo de la vida extrauterina con el corte del cordón umbilical. Este sistema lo recoge el Código Civil de Brasil, el de Alemania, entre otros.


Con respecto al momento del nacimiento se pueden admitir dos variantes:


  • La que considera que es suficiente para que haya nacimiento la completa separación (separación del cuerpo materno) y

  • La que, además de la separación del cuerpo materno, exige se haya producido del corte del cordón umbilical.


Aquellos que no exigen el corte del cordón se fundan en el hecho de que producida la separación, permita inhalar las primeras bocanadas de aire fuera del seno materno, ello sucede cuando se haya extraído la cabeza. Por lo tanto no requieren el corte del cordón ni la completa separación.

Consideran que nació y vivió aquella criatura que aún sin haberse completado la extracción inhaló el aire posibilitando la oxigenación por su vía pulmonar.


Crítica: esta teoría no dice sobre qué es ese ser durante los meses de embarazo.


Fundamentos jurídicos: esta teoría se apoya en las siguientes normas jurídicas: 1) artículo 21 de nuestro Código Civil, que establece que "son personas todos los individuos de la especie humana". La interpretación de este artículo tiene su origen en el derecho romano. 2) En el Pacto de San José de Costa Rica expresa: "estará protegido por la ley y, en general...", para algunos juristas no es suficiente fundamento ya que da la posibilidad a los Estados de no aplicar la teoría de la concepción al decir "y en general". 3) Nuestro Código Penal cuando castiga el aborto no lo hace por haberse cometido un delito contra un ser humano, sino que castiga las maniobras tendientes o llevadas a cabo con intención del aborto; no está reconociendo la vida de un ser humano.


3. TEORÍA ECLÉCTICA

Lo planteado por esta teoría es recogido por nuestro Código Civil, a los efectos de regular los derechos y deberes patrimoniales de una persona a adquirir como consecuencia de una herencia. Por lo tanto no es aplicable para determinar el comienzo de la personalidad.

La misma requiere la concurrencia de dos o más requisitos. Según nuestro Código Civil, se necesita: el nacimiento efectivo y la viabilidad para la adquisición de esos derechos patrimoniales. Viable es aquel que es capaz de vivir fuera del cuerpo materno.


Crítica: a) es difícil determinar en qué consisten algunos requisitos y como se los prueba. B) Esta teoría se refiere a los efectos de adquirir derechos con contenido patrimonial, como una herencia y no a los derechos de la personalidad.


Fundamentos jurídicos: esta teoría se encuentra recogida en nuestro Código Civil uruguayo en los artículos 216 y 835.


216. "Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes casos:

1º.

Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.

2º.

Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.

3º.

Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido veinticuatro horas naturales."

835. "Son incapaces:

1º.

El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

2º.

Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º)."


Hablaos del comienzo de la personalidad y vimos la existencia de diferentes teorías respecto al tema, a partir de analizar el tema es posible preguntarnos ¿Cuándo se extingue la personalidad?


FIN DE LA PERSONALIDAD

A pesar de que nuestro Código Civil no lo dice expresamente, la muerte física extingue la personalidad. Así, este hecho jurídico genera consecuencias como por ejemplo se establece en el artículo 186 numeral 1º del Código Civil donde la muerte de uno de los cónyuges ocasiona la disolución del vínculo matrimonial y el artículo 1037 dice que tanto la muerte como la declaración de ausencia producen la apertura legal de la sucesión.

Con respecto al concepto de "muerte", en el derecho positivo coincide con la idea de muerte encefálica o cerebral, dado que al verificarse ésta se produce al cese de las funciones corporales y se toma imposible la resucitación del sujeto.

Se extingue por la muerte todos los derechos y obligaciones que emanan de la persona del causante. Así por ejemplo cuando mueren los padres en ejercicio de la patria potestad se debe nombrar a un tutor, dado que con la muerte se extinguió el ejercicio de la misma.

Pero no se extinguen por la muerte los derechos y obligaciones de contenido patrimonial. En este caso, si los padres habían hipotecado su casa, los herederos recibirán dicho inmueble hipotecado, dado que la muerte de ellos no extinguió la hipoteca.


CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La capacidad es la aptitud legal de una persona física para adquirir y ejercer derechos civiles. El ser humano una vez que adquiere la personalidad comienza a ejercer su capacidad.

Esta capacidad de la persona le otorga la idoneidad para ser sujeto de las relaciones jurídicas.

Existen dos grados de capacidad: capacidad de goce - capacidad de ejercicio


La capacidad de goce es la aptitud que tienen las personas de ser titulares de derechos civiles, de ser sujetos de las relaciones de derecho. Se trata de la cualidad intrínseca de la persona de ser titular de las relaciones jurídicas.

Tienen capacidad de goce todas las personas, es un atributo inseparable de la persona humana.


En cabio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para el ejercicio de sus derechos. Es la cualidad de la persona que determina la eficacia de sus actos.

Podemos decir que la capacidad es la regla, es decir todos somos capaces desde que adquirimos la personalidad sin embargo por algunas circunstancias podemos llegar a ser incapaces, es por ello que decimos que la incapacidad es la excepción; por ejemplo el caso del demente que es declarado incapaz por el juez.


La persona es incapaz cuando no ha alcanzado un grado de desarrollo físico o mental que le permita apreciar las consecuencias de sus actos.


En nuestro derecho la única causa de incapacidad es la falta de normalidad en las facultades psíquicas, la que puede ser por falta de edad o por enfermedad mental.


Según los efectos de los actos que realizaron los sujetos de derecho se pueden clasificar las incapacidades en:


  • ABSOLUTAS: cuando los actos realizados por las personas se consideran inexistentes

  • RELATIVAS: cuando los actos realizados no se anulan, podrían llegar a valer en ciertas circunstancias.


El artículo 1279 del Código Civil dice que son incapaces absolutos: los menores impúberes (mujeres menores de 12 años y varones menores de 14 años de edad); los dementes declarados tales por sentencia judicial y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas. Aunque éstos sí pueden casarse.


El artículo 1280 del Código Civil dice que son incapaces relativos: los menores púberes (mujeres mayores de 12 y menores de 18 y varones mayores de 14 y menores de 18 años de edad) y los comerciantes fallidos.


En el caso de los comerciantes fallidos la doctrina entiende que no tienen un problema de incapacidad sino que es un problema de legitimación. Son capaces pero no tienen legitimación para realizar actos de comercio, que es su medio de vida.


El comerciante fallido o quebrado, es aquel que suspende su profesión de comerciante por no poder o por no querer pagar sus deudas. Podría contraer matrimonio o adoptar un niño, pero no podrá realizar actos de comercio porque no tiene legitimación para ello.


VOCABULARIO: 

1 FISCO: nombre que se le da al Estado cuando actúa como un particular, por ejemplo, cuando compra un edificio para construir un liceo

2 Fecundación: contacto del espermatozoide con el óvulo

Concepción: resultado del proceso de fecundación

ecléctico, ecléctica [obra, pensamiento] Que trata de reunir, procurando conciliarlos, valores, ideas, tendencias, etc., de sistemas diversos.


Actividad sobre la ficha 4

A partir de la lectura de la FICHA N° 4...

1- Un contrato de compra-venta de un inmueble ¿Constituye una relación jurídica? Fundamenta tu respuesta. 

2- En el caso de responder de manera afirmativa, establece: 

A) Sujetos activos y pasivos en el contrato

B) Objeto y causa (¿Acto jurídico o hecho jurídico?)

C) ¿Qué derechos subjetivos pueden surgir de ese contrato? Menciona tres para cada parte (vendedor/comprador)

FICHA 4

Relación jurídica / Derecho subjetivo / Clasificación de los derechos subjetivos/ Deber jurídico / Obligaciones / Hechos y actos jurídicos


RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica es un vínculo entre sujetos de derecho, uno de los cuales se llama sujeto activo frente a otro llamado sujeto pasivo. La relación se llama jurídica porque si bien refiere a una relación social el derecho entiende que ésta es relevante y por lo tanto la regula. Entonces una relación social se diferencia de una jurídica cuando aquella no necesita ser regulada por el derecho.

Las relaciones jurídicas son aquellas que se derivan de la convivencia social y que originan derechos y obligaciones para quienes participan en ellas. En razón de que los seres humanos (por si solos o unidos en agrupaciones que se denominan personas jurídicas, colectivas) son los únicos posibles receptores de efectos jurídicos, es que esas relaciones siempre son intersubjetivas... En esa relación intersubjetiva, alguna persona o grupo de personas se colocan en situación jurídica activa y otra/s en una situación jurídica pasiva; de forma que quienes se sitúan en la primera posición normalmente pueden exigir un comportamiento...

No hay un criterio uniforme para determinar los elementos de la relación jurídica, no obstante se pueden distinguir tres:

1- Los sujetos de derecho pueden ser activos o pasivos.

Son activos quienes tienen el derecho subjetivo, la facultad de exigir del otro el cumplimiento de un deber jurídico. En un contrato de préstamo de dinero, el sujeto activo es quien entrega la suma de dinero a otro, teniendo la facultad de exigirle su devolución en determinado plazo y con cierto interés.

Son sujetos pasivos los que tienen el deber jurídico, los deudores de la prestación, en el mismo ejemplo aquel quien tiene que devolver el dinero al prestador.

El sujeto de derecho activo o pasivo siempre será una persona, que puede ser física (ser humano) o jurídica (persona colectiva).

Cada uno de estos sujetos en la relación tiene un papel diferente, pues pueden ser sujetos activos o pasivos. Ello dependerá del lugar o posición que cada uno tenga en la relación. A este lugar o posición que los sujetos tienen se le denomina situación jurídica. De este modo las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupan cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas.

La situación jurídica puede ser pasiva o activa. Tener una situación jurídica pasiva en una relación jurídica significa ser el titular del deber. Tener una situación jurídica activa significa ser el titular del derecho.

2- El objeto de la relación jurídica es el interés implicado en la relación. Este interés puede ser los bienes, los actos de las personas, los servicios. Se trata del conjunto de derechos subjetivos y deberes jurídicos recíprocos de los sujetos de derecho. Por ejemplo en una compra-venta, el objeto de la relación jurídica será el conjunto de derechos y deberes del comprador y el vendedor. Ese interés implicado en la relación (también llamado obligación) puede consistir en:

a) dar o entregar una cosa, por ejemplo cuando se compra una casa, un sujeto entrega el precio y el otro entrega la casa

b) hacer, consiste en la realización de una determinada actividad, por ejemplo pintar una casa.

c) no hacer, consiste en la abstención de realizar determinada actividad, por ejemplo no plantar árboles cerca de las paredes medianeras.

Cuando el objeto de la relación jurídica consiste en dar una cosa, nos referimos a la entrega de un objeto de derecho, un bien el cual forma parte del patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables económicamente y que tienen una medida de valor. Se integra con un activo y un pasivo) de una persona. Así por ejemplo cuando compramos un vehículo, el objeto de la relación jurídica a entregar lo constituye el objeto de derecho que es dicho vehículo.

3- La causa son los hechos o actos jurídicos, los acontecimientos que producen efectos jurídicos en cuanto son generadores de derechos y obligaciones para las partes.

Quien se encuentra en una situación jurídica pasiva -como ya expresamos- es el titular de un deber ¿Deber jurídico u obligación?

La doctrina suele denominar al deber jurídico como "obligación", se trata del vínculo por el cual una persona, sujeto pasivo de la relación jurídica, debe dar, hacer o no hacer una cosa, objeto de la relación, a favor de otra persona, sujeto activo.

En la obligación se destacan dos elementos: la deuda, deber que incumbe al sujeto pasivo de prestar aquello a que se obligó y la responsabilidad, prerrogativa del acreedor, de ejecutar el patrimonio de su deudor para satisfacer su crédito.

En la relación obligacional, existen dos partes determinables: un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo, o deudor. El sujeto activo tiene una expectativa de obtener de su deudor (sujeto pasivo) el cumplimiento de la obligación. La prestación consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Las obligaciones de los sujetos pueden tener diferente origen. Cuando pensamos en su origen nos referimos a las fuentes de las obligaciones. Las principales fuentes de las obligaciones son los contratos y los delitos.

El contrato es un acuerdo de voluntades de modo que una o ambas partes se comprometen a realizar una prestación.

El delito es una fuente de las obligaciones porque la persona que intencionalmente causa daño a otra persona queda obligada a reparar dicho daño.

Concepto de Derecho subjetivo

A veces utilizamos expresiones tales como: "El Derecho dice..." o "Según el Derecho..." o "La ley dice..." con estos enunciados hacemos referencia a un derecho objetivo situado fuera de nosotros.

En cambio expresiones como "Tengo derecho a..." sugieren como sentido, pues nos estamos refiriendo a un derecho subjetivo que podría nacer de nosotros mismos.

En el primer enunciado se nos presenta como algo objetivo, como la posibilidad de reunir todo el Derecho Positivo y situarlo en un lugar preciso fuera de nosotros. En el segundo enunciado como algo subjetivo, nace de nuestra conciencia, podríamos hablar de un sentimiento jurídico.

Entonces ¿Es posible afirmar que hay un derecho objetivo y uno subjetivo?

Para la Escuela Histórica los derechos subjetivos existieron antes de que exista el derecho objetivo (orden jurídico). Por tanto supone que los derechos subjetivos no surgen de la norma "El orden jurídico garantiza y configura los derechos subjetivos pero no los crea". (Kelsen)


 No obstante, para otras concepciones del Derecho la posibilidad de referirnos al derecho desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo, indica que estamos ante el mismo fenómeno. El Derecho como sistema es uno solo, para considerarlo existen dos puntos de vista distintos, que no originan dos derechos diferentes. (Jiménez de Aréchaga).

Simplemente se trata de una doble perspectiva: objetiva y/o subjetivo.

El objetivo según el cual se considera al Derecho "desde afuera", somos espectadores del sistema de normas jurídicas. El subjetivo, según nos colocamos "dentro" del orden jurídico, como participantes del mismo.

"El Derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo" (García Maynez). Dice el mismo autor: "los dos conceptos se implican recíprocamente, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derechos subjetivos que no dependan de una norma"


El derecho subjetivo consiste en la facultad de una persona de exigir de otra el cumplimiento de un determinado deber, en caso de incumplir, el poder reclamar al responsable, así como también de exigir de otras personas el cumplimiento de deberes genéricos de respetar los derechos propios como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros; todo en ello en virtud de normas jurídicas que prevén sanciones para los distintos incumplimientos

En un sentido amplio podemos decir que el derecho subjetivo es la facultad o poder de hacer valer nuestros propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a las normas jurídicas.


HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

Algunos sucesos:

- Esta semana llovió solo un día.

- En quince días comienza la primavera.

- Un terremoto afectó a un pueblo completo en Chile.

- Una pareja contrajo matrimonio.

- Pedro vende su casa.

- Pablo cometió un homicidio.

- Juan dejó una herencia.

- Un motociclista atropelló a una anciana que cruzaba la calle.

Si analizamos los sucesos antes mencionados, encontraremos que algunos de ellos ocurren por la acción de las personas y otros sin su participación. Algunos fueron realizados por las personas en forma voluntaria y otros no. Entre estos últimos, algunos son lícitos y otros no. Algunos de los dichos sucesos tienen consecuencias jurídicas y otros no la tienen.

Aquellos hechos que no tienen relevancia jurídica son hechos simples. Como por ejemplo esta semana llovió un solo día y en quince días comienza la primavera. Y por el contrario los que sí tienen relevancia para el derecho se llaman hechos jurídicos. Corresponde a esta categoría todos los ejemplos restantes.

Son hechos jurídicos los acontecimientos que provocan efectos jurídicos. Se trata de aquellos hechos que las normas jurídicas les atribuyen determinadas consecuencias, como la adquisición, modificación o pérdida de derechos y obligaciones.

Dentro de los hechos jurídicos se diferencian: hechos naturales y hechos humanos.

Los hechos jurídicos naturales son hechos no humanos, acontecimientos naturales o accidentales en los cuales no ha intervenido el hombre pero que, producen efectos jurídicos. Por ejemplo la muerte natural, los perjuicios causados por una sequía donde previamente se había contratado un seguro por daños, un terremoto, entre otros.

Los hechos jurídicos humanos: son aquellos en los cuales ha intervenido el hombre. Se clasifican en hechos voluntarios e involuntarios.

Son hechos humanos voluntarios los realizados por el hombre con discernimiento, intención y libertad. Discernimiento significa que la persona comprende lo que hace. La intención supone que desea realizar el acto que lleva a cabo. Falta la intención cuando se actúa por error o por accidente, por ejemplo. Y libertad implica que la persona actúa sin amenazas, sin violencia.

Estos hechos humanos voluntarios pueden ser lícitos e ilícitos.

Son lícitos cuando aquellos se realizan según la ley y no perjudican a nadie.

Son ilícitos aquellos que son reprobados por la ley y que causan un daño imputable al sujeto, por lo cual éste se hace pasible de la obligación de repararlo. Todo aquel que causa un daño civil a otra persona está obligado a resarcirlo.

Son hechos humanos involuntarios cuando falta el discernimiento, la intención y la libertad. Por ejemplo quien suscribe un documento bajo amenaza.

Cuando realizamos un hecho voluntariamente y en forma lícita estamos ante un acto jurídico. De esta forma, los actos voluntarios, lícitos se llaman ACTOS JURÍDICOS.

Son actos jurídicos las acciones humanas voluntarias y lícitas que tienen por objeto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, creando, modificando, transfiriendo, conservando o extinguiendo derechos.

Podemos identificar a los actos jurídicos por una serie de elementos. Si pensamos en Pedro que vendió su casa, en la pareja que se casa y en Juan que dejó una herencia, todos estos ejemplos tienen tres elementos comunes. Hay una o más personas llamadas sujetos o partes. Esas partes se comprometen a dar o hacer algo, lo cual constituye el objeto del acto jurídico. Finalmente los sujetos deben expresar de manera que no haya ninguna duda aquello a lo que se comprometen y eso debe hacerse de determinada forma.

Elementos de los actos jurídicos:

SUJETOS: Personas físicas o jurídicas que llevan a cabo el acto.

OBJETO: Lo que nos comprometemos a dar o hacer. Deben ser posibles (estar en el comercio de los hombres) y lícitos (permitidos)

FORMA: Implica la manifestación de la voluntad. Las partes deben exteriorizar su voluntad, sea en forma oral, por escrito o de otra manera. Dicha voluntad es válida cuando la emite una persona capaz, actuando libremente y con intención.

Bibliografía:

-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2001

-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.

-García Maynez, Eduardo Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrua S.A.

-Correa Fleitas Derecho Público. T.I y II. FCU., 2007.

1° EVALUACIÓN SEMESTRAL - 6° DERECHO NOCTURNO - AÑO 2020

Actividad 1

Desarrolle el concepto de Derecho y sus finalidades. Presente ejemplos relacionados a su vida cotidiana, que permitan una mejor comprensión del tema.

Actividad 2

Aplique las características de las normas jurídicas en el siguiente decreto 93/020, del presente año:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA actuando en Consejo de Ministros DECRETA: 

Artículo 1 Declárase el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19. 

Artículo 2 Dispónese la implementación inmediata de las medidas adoptadas por el presente Decreto, encomendándose a los Ministerios competentes la ejecución de los actos y operaciones necesarias para su cumplimiento.

Artículo 3 Suspéndanse todos los espectáculos públicos hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

Artículo 4 Determínase el cierre preventivo y provisorio de los centros turísticos termales públicos y privados.

El Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales, legales y reglamentarias podrá disponer el cierre de todos aquellos lugares de acceso público que se determinen, así como imponer todo otro tipo de medidas necesarias en materia de higiene sanitaria para evitar aglomeraciones en dichos espacios.

Artículo 5 Las autoridades nacionales, departamentales y municipales competentes deberán evaluar suspender aquellos eventos que impliquen la aglomeración de personas, dado que constituye un factor de riesgo para el contagio de la enfermedad.

Artículo 6 Exhórtase a toda la población, bajo su responsabilidad, a suspender aquellos eventos de similares características a los referidos en el artículo anterior.

Artículo 7 Se deberán extremar las medidas de limpieza y desinfección en todos los espacios de los establecimientos públicos y privados, en especial los de educación, lugares destinados al trabajo y/o atención al público, cumpliéndose con las recomendaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 8 Deberán permanecer aislados, por lo menos durante catorce días, bajo contralor y siguiendo las indicaciones del médico tratante o de la autoridad sanitaria, aquellas personas que: a) hayan contraído COVID-19; b) presenten fiebre, y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y además, en los últimos quince días, hayan permanecido de forma temporal o permanente en "zonas de alto riesgo"; c) quienes hayan estado en contacto directo con casos confirmados de COVID-19; d) las personas que ingresen a la República Oriental del Uruguay luego de haber transitado o permanecido en zonas de alto riesgo".

Artículo 9 A los efectos del presente Decreto se entiende por:

a) "Contacto directo": haber estado a menos de un metro del enfermo o compartido artículos de uso frecuente, tales como útiles de limpieza, teléfonos y celulares, computadoras, mate, utensilios y productos alimenticios. b) "Zonas de alto riesgo": aquellas que determine la Organización Mundial de la Salud en sus actualizaciones diarias, estando comprendidas a la fecha el Reino de España, República Italiana, República Francesa, República Federal de Alemania, República Popular China, Corea del Sur, Japón, República de Singapur y la República Islámica de Irán. c) "Permanecer aislado": condición por la cual la persona debe permanecer en el domicilio, en lo posible en una habitación individual, evitando conductas que pudieran aumentar la transmisión, en las condiciones que indique el médico tratante. De no resultar posible, agrupar pacientes infectados con la misma enfermedad.

Artículo 10 Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportarlo de inmediato desde su domicilio a su prestador de salud, y de no poseerlo, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 11 En caso de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Decreto, el personal de salud o quien tome conocimiento de lo sucedido deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que de entenderlo pertinente dará noticia a su División Servicios Jurídicos a efectos de realizar la denuncia penal correspondiente.

Artículo 12 Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el cumplimiento de la exhortación que precede y las medidas de prevención que se dispongan.

Artículo 13 Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas, comuníquese, etc.

LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - IRENE MOREIRA

Actividad 3

a) Explique por qué el Derecho es considerado por algunos autores como una ciencia.

b) ¿Es correcto afirmar que el Derecho es una ciencia explicativa? Fundamente su respuesta.

Actividad 4

¿Qué finalidades del Derecho se pueden observar en el Decreto presentado en la actividad 2? Fundamenta tu respuesta con ejemplos que se extraigan del decreto.

LA EVALUACIÓN DEBE SER ENVIADA AL MAIL: nocturnoderecho2020@gmail.com

PLAZO DE ENTREGA: MIÉRCOLES 13/5

Actividad N° 3

1) Luego de leer la FICHA N° 3, la actividad consiste en construir un concepto de Derecho, basado en la lectura realizada. En el mismo incluye aquellos aspectos que consideres fundamentales para poder conceptualizar al Derecho. 

2) Teniendo en cuenta las finalidades del Derecho, propone ejemplos de la vida cotidiana en los que observes el cumplimiento de las mismas. Por ejemplo ¿Cómo observas la regulación de la convivencia social?

FICHA 3: DERECHO, concepto y finalidades

BUSCANDO UN CONCEPTO DE DERECHO...

Podemos encontrar diversas formas de definir el Derecho, planteamos algunas de ellas:

El concepto de derecho tiene dos significados. Uno como facultad o prerrogativa que tiene un individuo de hacer o dejar de hacer algo, permiso que le otorgan las normas, según los tipos que ya analizamos (ficha 1 y 2). Esto se denomina derecho subjetivo.

Dentro de esos tipos de normas, existen los usos y costumbres, las normas éticas, las religiosas y las jurídicas, estas últimas establecidas por el Estado, por los órganos con facultades para hacerlo, y que prevén sanción ante el incumplimiento. El conjunto de estas normas jurídicas conforman el Derecho como ciencia, o derecho objetivo, que aparece como una fuerza externa a la persona a quien ese derecho va dirigido, y a quien se le aplica en forma coactiva, aún en contra de su voluntad.

La ciencia del derecho, otorga en sus normas entre otras cosas, las facultades o derechos antes referidos a las personas. Así por ejemplo, tenemos el derecho de trabajar o de estudiar, o de expresarnos libremente, porque la Constitución y las normas que se dictan en su consecuencia, así lo establecen, ya que como regla general, todo lo que no está expresamente prohibido legalmente, está permitido. Cuando un estudiante afirma estudio derecho, se está refiriendo a este último significado, o sea estudia las normas jurídicas vigentes en su sociedad, o en otras, si estudia derecho comparado.


El Derecho se refiere fundamentalmente al hombre y a su conducta. El Derecho no es una ciencia explicativa, que estudie la conducta del hombre, sino una disciplina normativa que prescribe formas de conducta al hombre. No estudia las acciones de los hombres; sino que señala lo que los hombres deben hacer; no resume lo que es sino que prescribe lo que debe ser.



La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial.



El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia.


El Derecho como ciencia, es una creación humana, impuesta por la necesidad social de contener ciertas conductas indeseables, y reconocer ciertos derechos naturales, anteriores a la formación del estado, y que surgieron con la persona misma.


DERECHO COMO ORDENAMIENTO

Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones.


DERECHO COMO FENÓMENO SOCIAL

Aquel ordenamiento Jurídico que nace para el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene cabida, mientras que se encuentre en una sociedad.


DERECHO COMO VALOR

Es el conjunto de disposiciones que adquieren rango obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, además de tener una finalidad axiológicamente respetable.


DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN

Es aquel conjunto de normas que se materializan a través del lenguaje, pues éste es el instrumento fundamental del legislador, las palabras diseñan las normas jurídicas.

FINALIDADES DEL DERECHO

Concebir una sociedad sin leyes es incurrir en un absurdo lógico. El Derecho es el tejido conjuntivo, el esqueleto de la sociedad, o como dice Ortega y Gasset, el aparato ortopédico de la sociedad. Esta fórmula es más gráfica y más exacta, ya que si la sociedad necesita de ese aparato ortopédico es porque el hombre tiene una naturaleza débil y falible. Si fuera infinitamente bueno, si jamás invadiera la esfera ajena, el derecho no sería tan necesario.


No se concibe el Derecho fuera de un conglomerado humano. El hombre aislado carece de relaciones jurídicas, no puede tener deberes con respecto a sujetos que no existen ni derechos exigibles de personas hipotéticamente suprimidas.


La finalidad primaria del Derecho es hacer posible la convivencia social pacífica, asegurar la paz y el orden dentro de una sociedad, lo que se llama la seguridad. En su sentido más general, la seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.


Una segunda finalidad del derecho es introducir cierto grado de certeza en las relaciones entre los miembros de la sociedad y de este modo hacer posibles los intercambios económicos entre ellos. La conducta ajena es libre. El derecho introduce un elemento de certeza en esa libertad, cierto poder de prever y de anticipar las conductas ajenas al determinar lo que los demás tienen derecho y deber de hacer o no hacer. El derecho tiende a garantizar de manera cierta e inequívoca la acción futura de los demás.


Y la tercera y más importante finalidad del Derecho es introducir y mantener la justicia en las relaciones humanas.

Entre los fines del Derecho, se tienen los siguientes:

- Regulación de la convivencia social.
- La seguridad jurídica.
- La justicia.

Regulación de la convivencia social

El Derecho debe buscar que las relaciones entre sus miembros discurran habitualmente sin violencia y donde cada individuo está protegido de la agresión de los demás. El Derecho ha de cumplir ante todo esa misión pacificadora. Un sistema jurídico es un mecanismo de paz social y es difícil imaginar un Derecho que no persiga aquella finalidad.

La seguridad jurídica

Hay seguridad jurídica cuando el Derecho protege de forma eficaz un conjunto de intereses de la persona humana que se consideran básicos para una existencia digna. La concepción de la seguridad jurídica va unida a dos ideas claves: la concepción liberal del Estado y la doctrina del "Estado de Derecho". El Estado liberal considera su misión primordial asegurar la libertad de los ciudadanos frente al Estado mismo. En cuanto al Estado de Derecho se entiende por tal en el que el ejercicio del poder en todas sus direcciones está sometido a reglas jurídicas que aseguran las libertades y derechos de los ciudadanos frente al Estado mismo. Lo que caracteriza por tanto el Estado de Derecho al menos en su concepción originaria, es esa limitación del poder estatal en beneficio del conjunto de derechos reconocidos al ciudadano, que son considerados no como una graciosa concesión de la ley, sino como verdaderos derechos "naturales" anteriores y superiores al Estado, puesto que éste justifica precisamente en la medida en que los ampara y los hace efectivos. La seguridad jurídica en su más amplia acepción se convierte así en el fin primordial y la razón de ser del Estado de Derecho.

La justicia

Justicia quiere decir tratamiento igual de los iguales. La realización de la justicia exige que dos situaciones en las cuales las circunstancias relevantes son las mismas, sean tratadas en forma idéntica. Esta función correctiva del Derecho es administrada por el juez. Si un miembro de la comunidad ha invadido los derechos o la propiedad de otro, la justicia retributiva restaura el status quo devolviendo al perjudicado lo que le pertenecía o compensándole su pérdida. La justicia distributiva, lo mismo que la correctiva, aspira al mantenimiento de una justa proporción en la vida social de la comunidad.

Bibliografía:

-Jiménez de Aréchaga, E. Introducción al Derecho, Fondo de Cultura Universitaria, 2001

-Sosa, Ademar, Introducción al conocimiento jurídico, tomo I y II, 2002.

-Véscovi, Enrique, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Letras, 1998.

Ficha 2

Normas jurídicas

Las normas jurídicas son: 

BILATERALES, HETERÓNOMAS, EXTERIORES Y COERCIBLES

SON BILATERALES  porque a la vez que establece obligaciones para uno, concede facultades para otro. El deber se impone en función de los derechos de los demás individuos, es decir, que a la vez que establece obligaciones para unos, concede facultades para otros. Cuando la norma le dice al deudor que debe pagar, le está acordando al acreedor la facultad de cobrar. Por ejemplo, si realizo un contrato de compra-venta de un vehículo, quien lo vende tendrá el derecho a cobrar el precio acordado por el mismo, quien lo compra a adquirir el vehículo.

SON HETERÓNOMAS porque la norma es impuesta desde fuera, en el caso de las normas jurídicas, por ejemplo, el Estado es quien las impone. No pasa lo mismo con una norma -por ejemplo- religiosa, en donde cada uno elige si se adhiere o no a la misma. 

SON EXTERIORES porque la norma debe ser visible de alguna forma, se puede comprobar. Por ejemplo, cuando cometemos un delito, las pruebas harán visible el incumplimiento con una/s norma/s jurídicas. 

SON COERCIBLES porque si no se cumple la norma, existe la posibilidad de recurrir a la fuerza. Es la sanción en potencia, actúa como elemento persuasivo, en tanto encauza la conducta de las personas. Ejemplo: el que no pague en fecha la contribución inmobiliaria sufrirá recargos y multas.  

Con respecto a la resolución de la ACTIVIDAD 3 de la FICHA 1, voy a tomar como ejemplo la manera en que lo realizó una compañera del grupo: 

3-Una norma creada recientemente en Argentina es la cuarentena obligatoria por la situación del coronavirus, la cual señala que todas personas deben permanecer en sus hogares. Solo podrán salir sus trabajos o con motivo de compra de alimentos y en caso de incumplimiento tienen sanciones, desde pagar multas hasta pena de prisión.

Características:

*Bilateralidad: involucra a ambas partes, a los ciudadanos sujetos a esta norma y al Estado, la parte encargada de velar por el cumplimiento de la misma.

*Exterioridad: Por ejemplo, aquel que salga de su casa durante la cuarentena formando aglomeraciones de personas intencionalmente, tendrá una sanción. 

*Heteronomía: significa que la norma es impuesta a las personas desde afuera. En este caso el Estado impone la norma de cuarentena a los ciudadanos.

*Coercibilidad: se recurre a la fuerza si se viola la norma y hay una sanción, es decir, el que salga de su casa tendrá multas o pena de prisión.

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ACTIVIDAD: 

A partir de la lectura de las características de las normas jurídicas y el ejemplo de análisis presentado: 

A) Analiza la siguiente norma jurídica: 

https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp9297982.htm

CUANDO ANALICEN LA NORMA, CON CADA UNA DE SUS CARACTERÍSTICAS (Bilateralidad, heteronomía, exterioridad, coercibilidad) PUEDEN CITAR PARTE DE LA LEY QUE AYUDE A EXPLICAR MEJOR EL ANÁLISIS. 

B) ¿Para qué son útiles las normas jurídicas en la sociedad? ¿A qué responden?


Ficha 1

Individuo, sociedad y Derecho

El Derecho regula las actividades del individuo en sociedad. Los hombres y mujeres forman familias, se emplean con otras personas, adquieren bienes y los negocian, celebran contratos, se afilian a asociaciones y clubes, se ayudan unos a los otros o se perjudican deliberada o involuntariamente, y todo esto se hace sin pensar en el Derecho y sin saber muchas veces que se ha entrado en relaciones que están reguladas por el orden jurídico. Por medio del Derecho, la sociedad formaliza esas relaciones, crea nuevos vínculos, legitima algunos de ellos y prohíbe otros, determina el contenido y las consecuencias de tales relaciones.

Muchas veces el individuo no se entera de que está rodeado y envuelto por un conjunto de reglas de derecho, refiriéndose a los códigos y leyes que regulan la propiedad, la responsabilidad por daños y perjuicios, los contratos, los delitos, el matrimonio, el divorcio, la familia, la herencia, el empleo o el trabajo, el comercio, etc.

Existen además procedimientos e instituciones destinadas a dictar o aplicar esas normas -legisladores, jueces, policías, etc.- llamados a actuar cuando se dictan nuevas reglas o se violan las existentes.

Las normas de convivencia

Hasta el momento se mencionan en diversas oportunidades la existencia de ciertas normas que regulan la convivencia humana en la sociedad.

Dichas normas pueden ser definidas como pautas de conducta destinadas a regular la convivencia social.

Existen normas sociales, morales, religiosas y jurídicas.

Las normas morales se refieren a aspectos más generales y más básicos de las relaciones con los otros y tratan de la justicia, integridad y el respeto a sus derechos. Casi todas las personas las comparten y las van adquiriendo a lo largo de su desarrollo. No respetarlas suele ir unido a una reprobación.

Las normas sociales, también llamadas usos sociales o costumbres, son prácticas relativamente durables que tienen su aplicación en situaciones cotidianas como la forma de vestir, de comer, los rituales del saludo, etc. Ordenan la vida y dan cierto grado de seguridad al hacer previsibles las conductas.

Las normas religiosas son las más antiguas pues regularon la convivencia de las primeras sociedades y protegieron sus valores a través de los mandamientos; estas surgían de las palabras de los dioses y eran dictadas por profetas, sacerdotes o reyes. Hoy estas normas son solamente cumplidas por las personas que adhieren a una determinada religión.

Normas jurídicas

En cuanto a las normas jurídicas, el primer problema que se plantea es desde el punto de vista de su estructura:

¿Cuál es la estructura de la norma o precepto jurídico?

Con respecto a este problema, existe una doctrina que puede llamarse clásica, que sostiene que la norma jurídica es un imperativo, por medio del cual el Estado ordena a sus súbditos que deben observar una conducta determinada o que no deben llevar a cabo determinadas acciones. De acuerdo a esta doctrina la estructura del precepto jurídico sería la siguiente: no se debe matar, no se debe robar, se deben pagar las deudas, etc. Se trataría de órdenes o de mandatos dictados por el Estado a su población. ¿Qué debemos pensar de esta doctrina? Ella parte de la idea de que el Estado es un ente dotado de voluntad y que quiere, se propone que los individuos actúen de determinada manera y para ello dicta tales órdenes y en caso de inobservancia aplica un castigo o sanción.

Si embargo, Kelsen, ha sometido a una crítica muy aguda a esta doctrina clásica, en lo que se refiere a la estructura del precepto jurídico. Kelsen hace notar que el Estado no puede ser considerado, en realidad, como un ente provisto de voluntad psicológica, semejante a la que tienen los individuos, de manera que es equivocado decir que el Estado quiere determinadas cosas de sus ciudadanos, y como quiere, da órdenes o mandatos. Señala Kelsen, muy sutilmente, que solamente podemos querer aquello que depende de nosotros, lo que está adentro de nuestras posibilidades de realización. Ahora bien, con respecto a la conducta de los demás, no podemos querer, sino desear, que sea de una u otra manera.

De acuerdo con esta observación, el Estado no puede querer que sus ciudadanos no cometan homicidio, que no roben o que paguen sus deudas, porque esas conductas no dependen del Estado, no están dentro de sus posibilidades de realización. El Estado puede querer su propia conducta, acerca de la cual tiene posibilidades de realización; puede querer que los que componen órganos del Estado hagan determinadas cosas. Lo que realmente puede querer, esto es, desear con posibilidades de realización, es aplicar la sanción en caso de que alguien robe o deje de pagar sus deudas.

El Estado puede hacer, por ejemplo, que quien cometa homicidio vaya a la cárcel y quien no lo comete quede en libertad; pero no puede hacer que los individuos cometan o dejen de cometer homicidios. El Estado puede querer solamente sus actos y no los actos de quienes integran su población.

El mandato tiene fuerza obligatoria cuando proviene de alguien autorizado a emitirlo. La orden del bandido de entregarle mi billetera no es obligatoria, aunque el bandido posea fuerza para imponer su voluntad. Y alguien sólo puede estar autorizado a dar mandatos si el orden normativo, que ya es obligatorio, le da esa facultad. La fuerza obligatoria del mandato proviene entonces de la autorización legal.

De manera que la estructura del precepto jurídico no puede ser la de una orden o de un mandato, sino que tal precepto tiene que ser una especie de anuncio o programa que hace el Estado con respecto a su conducta futura. El Estado no dice: quiero que los hombres paguen sus deudas, sino que expresa lo siguiente: Si un individuo mata, yo lo haré castigar; si deja de pagar sus deudas, le aplicaré una sanción, si roba será castigado. Quiere decir que el Estado señala cuál va a ser su conducta o la conducta de sus órganos, lo que harán sus funcionarios en caso de que los individuos contraríen el Derecho. Es una especie de advertencia de acción futura que hace el Estado. Tal es la estructura del precepto jurídico, la que, esquemáticamente se representa así: Si A es, debe ser B, es decir, si alguien roba debe ser castigado.

Acudiendo al Código Penal encontraremos la confirmación más rotunda de esta tesis, en el Código Penal se estructura la represión de los delitos y no se dice, por ejemplo, los hombres no deben matar, robar, etc., sino: si alguien comete el delito de hurto o de homicidio será castigado con una pena de prisión de tantos años o de penitenciaría, etc. Quiere decir que el Código Penal en la formulación de la norma jurídica se ajusta estrictamente a la modalidad indicada: no es una orden sino el anuncio de una acción futura que seguirá el Estado si se verifica una hipótesis determinada.

Naturalmente, de cada una de esas normas es posible desprender, por una inferencia elemental, un precepto susceptible de aplicarse a las personas y que se refiere a su conducta. Así, por ejemplo, de la norma penal que dice que si alguien comete homicidio será castigado con tantos años de cárcel, es posible deducir una norma dirigida a todos los individuos que prohíbe cometer ese delito. Y éste, sin duda, es el objetivo fundamental, la finalidad del Derecho: fijar criterios de conducta a los individuos, fomentar ciertos comportamientos y evitar otros antisociales.

Si acudimos al Código Civil, en él no se halla, a primera vista y en apariencia, la norma jurídica formulada de acuerdo a esta estructura señalada. En el Código Civil encontramos expresiones como ésta: los contratos deben cumplirse de buena fe, es decir, que quien esté obligado por un contrato, debe realizar la conducta prevista en el mismo. A primera vista parecería que el Código Civil atiende más a la doctrina tradicional, en cuanto a la estructuración del precepto jurídico, por cuanto la norma aparece allí como un mandato dirigido a particulares. Pero lo que en realidad ocurre, es que el legislador, en materia civil, ha utilizado una técnica legislativa diferente, de abreviación, porque a diferencia de lo que ocurre en materia penal, donde cada delito tiene una sanción especial, en materia civil, todas las obligaciones de un mismo tipo, tienen una sanción común e igual.

Por ejemplo, las obligaciones que se llaman de hacer, se resuelven mediante una sanción que consiste en la obligación, por parte del deudor de pagar daños y perjuicios.

Una breve definición de las normas jurídicas es la siguiente: reglas o pautas de conducta dictadas por los órganos del Estado, están escritas y expresan lo que está permitido y prohibido. El no cumplimiento o violación de las mimas prevé la aplicación de sanciones.

Semejanzas y diferencias de las normas de convivencia

Unilateralidad: significa que establece solamente deberes, por lo tanto, una persona no puede exigir un derecho a otro.

Por ejemplo: una persona salude a otra, no significa que le deba ser retribuido el saludo, más allá de que sea una regla de buena educación.

Bilateralidad: significa que a la vez que establece obligaciones para uno, concede facultades para otro. El deber se impone en función de los derechos de los demás individuos, es decir, que a la vez que establece obligaciones para unos, concede facultades para otros. Cuando la norma le dice al deudor que debe pagar, le está acordando al acreedor la facultad de cobrar. Esto es de esencia del Derecho; éste se refiere siempre a dos sujetos, pone en relación dos partes; determina la conducta de uno en función de la actividad ajena.

Ejemplo: un estudiante le presta un texto a otro. El que recibe el préstamo tiene la obligación de devolverlo en tiempo y forma y el que realizó el préstamo tiene la facultad de exigir el préstamo del mismo.

Autonomía: significa respetar algo que surge del convencimiento del propio sujeto, autorregulación.

Ejemplo: no mentir.

Heteronomía: significa que la norma le es impuesta a las personas desde fuera, no surge del propio sujeto.

Ejemplo: la moda, el pago de impuestos, las normas de tránsito.

Coercibilidad: significa que si no se cumple la norma, existe la posibilidad de recurrir a la fuerza. Es la sanción en potencia, actúa como elemento persuasivo, en tanto encauza la conducta de las personas.

Ejemplo: el que no pague en fecha la contribución inmobiliaria sufrirá recargos y multas.

Incoercibilidad: significa que no existe la posibilidad de usar la fuerza en caso de incumplimiento de la norma.

Ejemplo: no se puede imponer por la fuerza dar una limosna a quien lo solicita.

Interioridad: significa que rige los actos internos, pensamientos e intenciones. Pero no basta con que sean buenos pensamientos si estos no se plasman en actitudes.

Ejemplo: en el marco de una religión son importantes los actos de fe y la fe misma.

Exterioridad: significa que las normas jurídicas rigen la actividad externa de las personas, lo que no quiere decir que no se tome en cuenta la intencionalidad.

Por ejemplo: quien comete un delito con intención de daño o premeditación, será sancionado de manera distinta a quien lo realice sin intención de hacerlo.


A PARTIR DE LA LECTURA DE LA FICHA:

1: ¿Qué características atribuyes a las normas jurídicas? 

2: Plantea un ejemplo de tu vida cotidiana para cada tipo de norma (moral, social, religiosa, jurídica)

3: Busca una norma jurídica creada recientemente y observa sus características. 

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